REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2017.
ASUNTO: UP11-J-2017-000870
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.661, asistido por la abogado STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 01 de febrero de 2011, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (POR EDICTO)
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.661, asistido por la abogado STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual la parte actora alega que ya que incurrieron las siguientes omisiones: 1) asentar el apellido en el nombre de su hijo, es decir IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de igual forma los datos del Acta de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de seis años de edad, son erróneos, por cuanto se reflejan los siguiente: 1598.07, de fecha 28 de abril de 2011, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo lo correcto, N° 1667-07, folio 1, de fecha 03 de mayo de 2011, ante el Registro Civil y electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy; por lo cual pido sea rectificado el acta de Defunción de la de cujus MARIA ANTONIETA PRADO, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.726, por este Tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 21 de noviembre de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 al 15 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de diciembre de 2017, a las 3:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.661, en su carácter de padre y representante legal del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 01 de febrero de 2011, de seis (6) años de edad, se evacuaron las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ANTONIETA PRADO, N° 658-03, del años 2016, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1667-07, folio 1 de fecha 03 de mayo de 2011, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Defunción del de cujus MARIA ANTONIETA PRADO, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.726.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ANTONIETA PRADO, N° 658-03, del años 2016, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1667-07, folio 1 de fecha 03 de mayo de 2011, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por tratarse de documentos públicos, del cual se evidencia el error invocado por el solicitante, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEFUNCIÓN, llevada por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 1667-07, folio 1, fecha 03 de mayo de 2011, correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIETA PRADO, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.726; fallecido en fecha 6 de mayo de 2015. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida ACTA DE DEFUNCIÓN, llevada por la Unidad de Registro civil de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 1382 llevados por ese Despacho en el año 2015, correspondiente al ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ OLIVARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.682.844; fallecido en fecha 7 de julio de 2016, en el sentido de que se corrija el error incurrido y se ordena asentar lo siguiente: 1) “apellido en el nombre de su hijo, es decir IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES),; y 2) Asentar lo siguiente: 1598.07, de fecha 28 de abril de 2011, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo lo correcto, N° 1667-07, folio 1, de fecha 03 de mayo de 2011, ante el Registro Civil y electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la unidad Hospitalaria de Registro Civil, municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En esta misma fecha siendo las 14:20 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000870
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