REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000731

SOLICITANTE: Ciudadana MERCEDES ANAIS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.657, en su carácter de abuela paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 16 de febrero de 2014 y 11 de julio de 2017, de tres (3) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE APOSTOL, IPSA N° 196.420.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MERCEDES ANAIS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.657, en su carácter de abuela paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 16 de febrero de 2014 y 11 de julio de 2017, de tres (3) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente, a la unida de hecho ciudadana MARIA ROSARIO ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.091, con el del de cujus DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE APOSTOL, IPSA N° 196.420, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.990, en su carácter de concubina e hijos.
En fecha 04 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de octubre de 2017, a las 1:00 p.m.
A los folios 13 y 14 del expediente, corre inserta declaraciones de los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ SEQUERA Y SULEIMA OSMARINE HERRERA LARA. En fecha 19 de octubre de 2017, se realizó audiencia de evacuación de pruebas dejándose expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, se prolongo la audiencia para el día 16 de noviembre de 2017, por cuanto se evidencia que el de cujus DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, tenía una unión estable de hecho, debidamente establecida con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA PARRA, y la misma no fue incluida en el escrito libelar y no se encuentra presente en la presente audiencia, por lo que solicita se prolongue la presente audiencia. Este Tribunal visto lo expuesto acuerda prolongar la audiencia para el día 16 de noviembre de 2017 a las 1:00 p.m.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana MERCEDES ANAIS SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL DELGADO, INPREABOGADO N° 196.420, mediante la cual solicita se declare también única universal heredera del de cujus DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.990, a la ciudadana MARIA ROSARIO ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.091, en su carácter de concubina, y se tome la declaración nuevamente de los testigos. En fecha 16 de noviembre de 2017, se realizó audiencia de evacuación de pruebas dejándose expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, se prolongo la audiencia para el día 06 de diciembre de 2017, a los fines de que se comparezcan nuevamente los testigos. En fecha 01 de diciembre de 2017, comparecieron los testigos ciudadanos ORLANDO RAMON ARTEAGA CALDERON y SULEIME OSMARINE HERRERA LARA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° 10.367.718 y 11.651.402 respectivamente.
En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copias certificada del acta de defunción del de cujus DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, N° 51, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos. 2) Acta de nacimiento del de cujus de las actas de nacimiento del DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, N° 286, del año 1984, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos. 3) copia certificada de la Unión Estable de Hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, N° 395, del año 2015, cursante a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos. 4) copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 11 de julio de 2007, de diez (10) años de edad, expedida por la Coordinación de registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 9 y vuelto del expediente, 5) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) , N° 752-03, del año 2013, expedida por la Coordinación de registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, que consigno en este acto, dichos documento son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia la filiación entre los niño con el de cujus así como la unión estable de hecho legalmente establecida. 6) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ SEQUERA, SULEIME OSAMARINE HERRERA LARA, ORLANDO RAMON CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.548.128, 11.651.402 y 10.367.718 respectivamente, cursantes a los folios 13, de la segunda consta declaración al folio 14 y 21, del tercero folio 20 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana MARIA ROSARIO ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.091 y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 16 de febrero de 2014 y 11 de julio de 2017, de tres (3) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DOUGLAS EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.990, fallecido en fecha 01 de julio de 2017, en sus caracteres de concubina e hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse siete (7) juegos copias certificadas de la totalidad del expediente y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 5:13 p.m.


El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000731