REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000861

PARTE ACTORA: ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.707.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.487.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 09/07/2008, de nueve (9) años de edad.

MEDIDA PREVENTIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCION DE PASAPORTE

Vista la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita y presentada por la Abg. REINA VILLEGAS, INPREABOGADO N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.707, en la cual solicitan las Medidas Preventivas previstas en el articulo 466 literales “A” y “G” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, alegando que existe el riesgo manifiesto de que la madre de la niña, ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.487, viaje fuera del país con su hija La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09/07/2008, de nueve (9) años de edad, sin su autorización, por cuanto la madre de su hija la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, regreso de Colombia, y tiene como objeto llevarse a la niña a vivir con ella en Bogotá, sin que hasta la presente fecha pueda impedírselo porque tiene bajo su poder el pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09/07/2008, de nueve (9) años de edad, con lo cual fácilmente puede egresar a la niña a continuar viviendo y compartiendo con su padre y su grupo familiar paterno, evitar de esta manera acudir a la vía judicial a interponer demanda de Restitución Internacional.
Este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09/07/2008, de nueve (9) años de edad, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LAS MEDIDAS SIGUIENTES: PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09/07/2008, de nueve (9) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país de la niña antes identificada, SEGUNDO: MEDIDA DE RETENCIÓN DEL PASAPORTE de la niña NOHELY ADELAIDA GOMEZ SILVA, nacida en fecha 09/07/2008, de nueve (9) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “G” ejusdem, en consecuencia se ordena: 1) librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.487, a fin de que comparezca con carácter de urgencia ante este tribunal y haga entrega voluntaria del pasaporte de su hija. Una vez consignada la boleta en el expediente, se le otorgan tres (3) días hábiles para la entrega del pasaporte. Líbrese boleta. 2) Librar oficio al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que informe carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados del País, que por orden de este tribunal NO podrán tramitar la emisión de pasaporte nuevo, renovación ni prórroga del mismo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09/07/2008, así como tampoco podrán emitir tarjeta de identidad fronteriza a la referida niña. Líbrese oficio. Las medidas anteriormente dictadas por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°.
La Juez Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado,
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN