REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000807

SOLICITANTES: Ciudadanos YAIMA VIDAURRETA DE PICON y ALVARO PICON, cubana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.565.185 y 10.828.285 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, INPREABOGADO N° 138.615.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 06 de junio de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YAIMA VIDAURRETA DE PICON y ALVARO PICON, cubana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.565.185 y 10.828.285 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, INPREABOGADO N° 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2016, por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 28 de julio de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YAIMA VIDAURRETA DE PICON, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.565.185, debidamente asistida por la Abg. YETTY BALDERRAMA, INPREABOGADO N° 218.037, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 04 de agosto de 2017, la ciudadana YAIMA VIDAURRETA DE PICON, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.565.185, otorga poder apud-acta a la Abg. YETTY BALDERRAMA, INPREABOGADO N° 218.037. En fecha 08 de agosto de 2017, la Abg. DANILA PINZON, Se aboco al conocimiento de la presente causa se acordó notificar al ciudadano ALVARO PICO, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la conversión en divorcio solicitada. En fecha 31 de octubre de 2017, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abg. YETTY BALDERRAMA, INPREABOGADO N° 218.037, mediante la cual solicita la redistribución de la presente causa. En fecha 07 de noviembre de 2017, se día por recibido la presente solicitud y esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de noviembre de 2017, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abg. YETTY BALDERRAMA, INPREABOGADO N° 218.037, mediante la cual solicita se proceda a decir la presente causa. En fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó fijar audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de diciembre de 2017, a las 3:00 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija, cursantes a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente; a dicho documento se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YAIMA VIDAURRETA DE PICON y ALVARO PICON, cubana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.565.185 y 10.828.285 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YAIMA VIDAURRETA DE PICON y ALVARO PICON, cubana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.565.185 y 10.828.285 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 2011, por ante la Consultoría Jurídica de Camagüey, en la Provincia Camagüey de la República de Cuba, el cual fue insertado por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo N° 95, de fecha 30 de junio de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada cursante a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 5 años de edad, nacida en fecha 07 de noviembre de 2012, se establece: PRIMERO: Aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0102-0743-6901-00005605, del Banco de Venezuela, a nombre de la niña NATHALYA YAIMA PICON VIDAURRETA, en cuanto a los gastos de útiles escolares el padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 75.000,00), en el mes de septiembre. Para el de diciembre la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a cubrir los gastos en un 50% ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la niña NATHALYA YAIMA PICON VIDAURRETA, un día a la semana previo acuerdo entre los padres desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., asimismo pernotara un fin de semana de cada mes desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. En Carnaval y Semana Santa, compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre en los siendo alterno los años sucesivos, si se encuentra en Venezuela. En diciembre la niña compartirá con su padre el 24 y 31 durante el día con el padre y en la noche con la madre. TERCERO: LA PARTIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana YAIMA VIDAURRETA DE PICON. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 12:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2016-000807