REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000757
SOLICITANTES: Ciudadanos PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON y CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.593.025 y 15.201.055, respectivamente, asistidos por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inpreabogado Nº 202.871.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 29 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 02 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON y CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.593.025 y 15.201.055, respectivamente, asistidos por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inpreabogado Nº 202.871, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 29 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficia de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2007, la cual riela a los folios del 23 al 25 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 29 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 26 y 27 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 29 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad.
En fecha 02 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 11 del expediente corre inserto poder apud-acta otorgado por los ciudadanos PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON y CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.593.025 y 15.201.055, respectivamente, al abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inpreabogado Nº 202.871. En fecha 11 de octubre de 2017, SE fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas se prolongo la misma por cuanto los solicitantes le otorgaron poder apud acta, sin embargo no especifico que es para el divorcio, siendo prolongada la misma para el día 24 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. En fecha 24 de noviembre de 2017, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana PIERINA RUBIN, debidamente asistida por el Abg. ENRIQUE HENRIQUEZ INPREABOGADO N° 202.871, vista la solicitud se acordó el diferimiento para el día 12 de diciembre de 2017, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON y CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.593.025 y 15.201.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inpreabogado Nº 202.871, se evacuaron las pruebas documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios del 23 al 25 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON y CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.593.025 y 15.201.055, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 29 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON y CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.593.025 y 15.201.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inpreabogado Nº 202.871. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 29 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LONNA, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestra hija y una vez sea declarado el Divorcio por este Honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola. CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, la ejercerá RUBIN RENDON PIERINA KAIRUBI, madre de nuestra hija, la cual tiene fijada su residencias enla calle 12, entre avenidas 1 y 2, Nº 13, Barrio El Panteón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido a favor de su hija, una vez sea declarado el Divorcio por este honorable Tribunal, será el siguiente: El padre buscara a su hija, los días sábado o domingo y la regresara el mismo día a las 5 pm, la cual se la entregara a la madre. TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, solicito al Tribunal que la OBLIGACION DE MANUTENCION de nuestra menor hija, una vez sea declarado el Divorcio por este honorable Tribunal se establezca de la manera siguiente: Ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina, requeridos por su hija. El padre ha de entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) MENSUALES y en los meses de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (5) de cada mes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m. El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000719
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