REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000737

SOLICITANTE: Ciudadana EILYN MARIANA GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.314.649, asistida por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033.

DEMANDADO: Ciudadano OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.908.

HIJO: EL niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 05 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana EILYN MARIANA GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.314.649, asistida por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033, contra el ciudadano OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.908, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el año 2014, que el día 03 de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.908, por ante el Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2009, la cual riela a los folios del 10 al 14 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 15 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 18 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad.
En fecha 09 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.908, para lo cual se libro exhorto al Tribunal Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicaran la notificación, se designo correo especial a la solicitante, de igual forma se insto a la solicitante a los fines de que comparezca por ante la oficina de control de consignaciones adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que apertura cuenta de ahorro.
Al folio 34 del expediente, corre inserto poder apud-acta, otorgado por la ciudadana EILYN MARIANA GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.314.649, a la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033J´. De los folios 37 al 44 del expediente, corre inserto exhorto proveniente del Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con resultado positivo. Al folio 46 del expediente, corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de noviembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de diciembre de 2017. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de incomparecencia de la ciudadana EILYN MARIANA GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.314.649, se deja constancia de la comparecencia de la abogado REINA ISABEL VILLEGAS, inpreabogado Nº 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y de la incomparecencia del ciudadano OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.908, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. Uno (1) del año 2009, expedida por la abogada Carmen Aída Servet de Ramos, en su carácter de secretaria del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante del folio 10 al 14 del expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 14-3.395 del año 2009, expedida por la abogada Jenniffer Carolina Morles Perdomo, en su carácter de Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 14 del expediente., se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. . 3) copia Fotostática del Informe Médico, expedida por la psicólogo Fidelia C. de Díaz, cursante a los folios 10 y 19 del expediente; 4) copia fotostática del Informe de Actuación Integral del Estudiante, cursante a los folios 20 y 21 del expediente. Asimismo solicito se prescinda de oír la opinión del niño por cuanto de las actas se desprende que presente un diagnostico de autismo, documentos emanados de terceros donde se evidencia que el niño de autos presente una diversidad funcional.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que la ciudadana EILYN MARIANA GONZALEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.314.649, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue la Urb. La Milagrosa, calle 6, diagonal a Valle Naranjo, Aroa, municipio Bolivar del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello el ciudadano OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.908, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EILYN MARIANA GONZALEZ LUQUE y OMERO ALBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.314.649 y 14.798.908, respectivamente, En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de septiembre de 2009, de ocho (8) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, para el mes septiembre de cada año, en relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos, se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y en el mes de diciembre de cada año, se fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para la adquisición de calzado, ropa y juguetes. Que dichos montos sean depositados por el obligado alimentario los cinco (5) primeros días de cada mes. En relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que el niño requiera, el padre deberá mantener el disfrute de forma permanente del seguro médico que mantiene por ante su trabajo, con el fin de garantizarle el derecho a la salud. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56 a.m. El Secretario,
Abg. Antonio Román


ASUNTO: UP11-J-2017-000737