REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000884
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA MILDRED SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.062, asistida por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inpreabogado Nº 220.780, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 20 de julio de 2004, de trece (13) años de edad y 07 de marzo de 2007, de diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ARMANDO MAESTRACCI ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.279.084.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ADRIANA MILDRED SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.062, asistida por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inpreabogado Nº 220.780, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 20 de julio de 2004, de trece (13) años de edad y 07 de marzo de 2007, de diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ARMANDO MAESTRACCI ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.279.084. La demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2017. En fecha 19 de diciembre de 2017, comparecieron las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0062-11-0062-39761-3, a nombre de la madre de los niños. SEGUNDO: para los gastos de útiles escolares el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán depositado en la misma cuenta el 15 de agosto de cada años. TERCERO: en cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes señalada el 15 de diciembre de cada año. CUARTO: en cuanto a los gastos extras como medicinas, medicamentos y exámenes especiales, el padre se compromete a cubrir la totalidad de dichos gastos, previa presentación de facturas y récipes médicos. QUINTO: quedan en entendido amabas partes que se aumentará automáticamente dichos montos en cincuenta por ciento del aumento otorgado al obligado alimentista. SEXTO: El padre se compromete a depositar a la madre todos los beneficios que tengan los niños por su lugar de trabajo.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de al adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 20 de julio de 2004, de trece (13) años de edad y 07 de marzo de 2007, de diez (10) años de edad, respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 5:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-V-2017-000884
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