REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2015-001786

CIUDADANOS: Ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.390 y 15.388.150 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, INPREABOGADO N° 73.796.

HIJOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de septiembre de 2004, de (13) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 10 de diciembre de 2012, de (5) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En el día de 06 de octubre de 2015, se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.390 y 15.388.150 respectivamente, asistidos por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796, la cual que fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2015 y posteriormente se decretó su separación de cuerpos. Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, en fecha 11 de agosto de 2017, mediante diligencia el ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, debidamente asistido por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796, en la que solicito la conversión en divorcio y que se notifique a su cónyuge la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, esta juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017. En fecha 20 de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación positiva, practicada a la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se dejó expresa constancia que la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 06 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre-Guama del estado Yaracuy y 2) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 376 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre-Guama del estado Yaracuy del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 27 de septiembre de 2004, de (13) años de edad. 3) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 230 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre-Guama del estado Yaracuy del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 10 de diciembre de 2012, de (5) años de edad. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de dos hijo nacidos durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; éste Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.390 y 15.388.150 respectivamente, cuyo último domicilio conyugal, fue en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2004. En cuanto a las instituciones familiares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de septiembre de 2004, de (13) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 10 de diciembre de 2012, de (5) años de edad, en interés superior de sus hijos se establece:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en forma personal al momento de recibir a los niños los días del compartir, previo firma de recibo. Los gastos escolares serán compartidos por ambos padres, en este sentido el padre aportara todos los uniformes y zapatos requeridos por ambos niños y la madre aportara los útiles escolares. En relación a los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, haciendo la salvedad que el padre cuenta con un seguro de H.C.M., por parte de la Empresa Kimberly Clark, el cual esta a disposición de los niños. Los gastos decembrinos, serán compartidos; el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre visitara a los niños cuando así lo permita el horario de su trabajo por cuanto es de turnos rotativos, siempre que no interfiera con los horarios de estudios y descanso de los niños, previo aviso a la madre.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. Antonio Román


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Antonio Román



ASUNTO: UP11-J-2015-001786