REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000885
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.904, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 02 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 17 de enero de 2005, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.904, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, , quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 02 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 17 de enero de 2005, alegando que desde que su hija LYNNET TORREZ UZCATEGUI, salió embarazada le ha ayudado con sus hijos, brindándole un nivel de vida adecuado, ya que se ha ocupado de su sustento, en todos los sentidos ya que le ha propinado, el cariño, el afecto, la manutención, la recreación que ha necesitado y ha estado en todo momento al pendiente de cubrir todas sus necesidades económicas como afectivas, al igual que su madre, quien no cuenta con los recursos económicos para ello, es por lo que cuentan de manera incondicional con su apoyo.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó oír a los testigos antes del día de la audiencia, a la madre de la niña y adolescente de autos así como oír su opinión, y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de noviembre de 2017, a las 3:00 p.m.
Al folio 15 del expediente, corre inserta declaración de la madre de la niña y adolescente de autos, ciudadana LYNNETT TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.898.
A los folios 16 y 17 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos de las ciudadanas ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ y MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, titulares de la cédula de identidad números 13.986.849 y 11.274.746, respectivamente.
A los folios 18 y 19 del expediente, corren inserta opiniones del adolescente JOARBI JHOSNIEL SUAREZ TORRES y la niña YOALIS ALEXA SUAREZ TORRES.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña YOALIS ALEXA SUAREZ TORRES, nacida en fecha 02 de diciembre de 2006 y el adolescente JOARBI JHOSNIEL SUAREZ TORRES, nacido en fecha 17 de enero de 2017, de doce (12) años de edad, cursante a los folios del 4 al 7 con sus respectivos vueltos del expediente, a los cuales se le otorga valor probatorio por ser documentos públicos; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy “Arístides Bastidas”, cursante al folio 8 del expediente; 3) Certificación de Carga Familiar, expedida por el Consejo Comunal La Ascención- Sector 3, periodo 2016-2018, cursante al folio 9 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.904 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 02 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 17 de enero de 2005, de doce (12) años de edad; y 4) La opinión de la madre del adolescente y del niño de autos donde manifiesta estar de acuerdo en los beneficios que serán incluidos sus hijos, ya que viven con su papá, y dicha solicitud es en beneficio de sus hijos, cursante al folio 15 del expediente. 5) Las declaraciones de las testigos ciudadanas ARLENIS ROSSANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.986.849 y 11.274.746, respectivamente, cursantes a los folios 16 y 17 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.904, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 02 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 17 de enero de 2005, de doce (12) años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000885
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