REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000893
PARTE ACTORA: Ciudadana GIOCONDA KISAIDA AGUILAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.614, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 17 de junio de 2011, de seis (6) años de edad; asistida por la abogado STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.623.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, a solicitud de la ciudadana GIOCONDA KISAIDA AGUILAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.614, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 17 de junio de 2011, de seis (6) años de edad; asistida por la abogado STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra del ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.623. La demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2017, se acordó librar boleta de notificación del demandado de autos y oficiar a Ofíciese a la Superintendencia de Bancos -Caracas (SUDEBAN) y al Registro Mercantil del estado Yaracuy. En fecha 16 de noviembre de 2017, el alguacil consigno la boleta de notificación del ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, con resultado positivo, en fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaria certifica dicha boleta. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 08 de diciembre de 2017, a las 2:00 p.m. siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se dejó expresa y comparecieron las partes y llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES MENDUALES (Bs. 300.000,00), los cuales serán pagaderos de forma quincenal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) transferido a la cuenta de corriente N° 01150099401004296100, del banco Exterior, a nombre de la madre, asimismo le transferirá la cantidad del costo de la mensual del colegio los Ángeles. SEGUNDO: en cuanto a los uniformes y útiles escolares, el padre se compromete cancelar la inscripción del colegio del niño cada año escolar en el mes de julio, así como de la compra de la totalidad de los útiles escolares y la compra de un uniforme escolar entre los meses de agosto y septiembre de cada año escolar. TERCERO: EN CUANTO A LOS GASTOS DECEMBRINOS: el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre incluyendo calzado y ropa interior, y la madre se compromete a comprar los estrenos del 31 de diciembre, incluyendo el calzado y ropa interior, antes del 24 de diciembre de cada año escolar. En cuanto al juguete cada padre le comprara un juguete. CUARTO: En cuanto a los gastos extras serán cubierto en un 50 % por cada padre, previa presentación de facturas récipes médicos. QUINTO: EN CUANTO al cambio de ropa por deterioro y crecimiento del niño, el padre y la madre se comprometen a ir comprando de acuerdo a las necesidades del mismo”. Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 17 de junio de 2011, de seis (6) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 5:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-V-2017-000893
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