REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2017-000084
En fecha 29 de noviembre de 2017, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE FARIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.336.711, asistida por los abogados Wilfredo José Maestre López y Sonia Millarka Guillen Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.953 y 163.754, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA ADSCRITO A LA DIRECCION ESTADAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se dio entrada a la Querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “En fecha Dieciséis (16) de Septiembre (09) del Año Dos Mil Quince (2015), comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y percibiendo un salario del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, adscrito a la Dirección Estadal de Monagas, institución dedicada al servicio, de la construcción de la Vivienda, ubicada: Calle el Rosario, Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques. Maturín Estado Monagas, en donde me desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales Grado 3 de esta Institución antes identificada.
La jornada de trabajo a la que fui sometido en esa institución fue: de Ocho y Media de la Mañana a doce del mediodía (08:30 Am a 12:00pm) y de Una y Media a Cuatro y Media (1:30 pm a 4:30 pm)”.
Arguyó que: “…En el caso que nos ocupa la vía de de hecho se perfecciona por cuanto la administración estando prestando el servicio de trabajo y estaba a la orden de recurso humanos (sic) sin justa causa. Dejando de cancelarme mi salario, bono de alimentación que me corresponden, sin que exista una providencia administrativa dictada dentro de un Procedimiento realizado al efecto. Y por lo tanto lo que sí es cierto es que nunca es (sic) he sido notificada de que se haya instaurado un procedimiento administrativo en mi contra…”
Asimismo adujo que: “…esta actuación administrativa violenta el derecho que tengo de disfrutar al trabajo, pues suspende el pago de mi sueldo sin razón ni motivo, sin fundamentación alguna se esta perturbando mi derecho legal”.
Alegó que: “Con fundamento a los hechos y al derecho antes expresado presento la presente Querella Funcionarial por Vida (sic) de Hecho, contra el Ministerio del Poder Popular para la Habitad (sic) y Vivienda, y solicito lo siguiente: PRIMERO: que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, después de la admisión solicito copia certificada. SEGUNDO: Que se me cancele el salario que he dejado de percibir desde el quince de septiembre. TERCERO: Que se declare con lugar la vía de hecho realizada por la administración y se me permita continuar el disfrute de mi trabajo, por no existir ningún procedimiento, ni dictado de acto alguno que impida tales situaciones, así como devengar mi salario y bono de alimentación correspondiente.” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que el ciudadano Carlos José Farías Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.336.711, dentro de los recaudos acompañados, consignó documento contentivo de su nombramiento, identificado con el N° OGH/DG/O/ N° 00000670, de fecha 16 de marzo de 2017, en el cual se le informa de la aprobación de su ingreso como personal obrero, asumiendo el puesto de ayudante de servicios generales grado 3, adscrito a la Dirección Estadal Monagas, tal como riela al folio 3 del presente expediente judicial.
Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe, pertinente traer a colación el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”
En este orden de ideas, se considera imperioso revisar igualmente, el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Aunado a ello, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el tercer aparte del artículo 6, lo siguiente:
“Los obreros y las obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de la seguridad social”.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación, extractos de las sentencias números 65 y 66 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en las cuales se determinó lo siguiente en cuanto a la jurisdicción competente cuando se trate de obreros de la Administración Pública.
“De la lectura de los autos se evidencia que los demandantes constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido cumplido.
Ahora bien, observa la Sala que la presente demanda la intentaron obreros al servicio de la Administración Pública Estadal, con lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 6º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser tramitada y decidida un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Adicional a ello, en sentencia N° 1 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, de fecha 15 de marzo de 2012, N° de expediente 2009-000058, ratifica el criterio anterior y para ello, dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el querellante prestaba servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en calidad de Obrero, como se señalo precedentemente; por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determina que “…el régimen aplicable al personal obrero es el previsto en la legislación laboral”, de conformidad con la exclusión establecida en el artículo 1, numeral 6 del parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, al no tratarse el presente caso de una relación de empleo público amparada por las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa que regula las relaciones de naturaleza laboral, tal como lo establece el referido artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, es la legislación laboral y por ende el juez natural es el de la jurisdicción laboral.
De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido, que los derechos del personal obrero de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de un trabajador cuyo ingreso fue por la vía del nombramiento, siendo su cargo Obrero, desempeñando funciones como Ayudante de Servicios Generales grado 3, en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE FARIAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.336.711, debidamente asistidos por los abogados WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ y SONIA MILLARKA GUILLEN RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 55.593 y 163.754, respectivamente, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITO A LA DIRECCION DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez González El Secretario Accidental,
Evelio Ángel Rodríguez
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Accidental,
Evelio Ángel Rodríguez
MRG/EAR
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