REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00438
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00471
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.029.270 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.663 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS,C.A. (OFISERCA),debidamente inscrita por ante Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en fecha 1° de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vuelto, tomo IV, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 09, tomo 9-A, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 7-A; y 7 de julio de 2003, bajo el N° 63, tomo A; representada por su Director, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.290.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.338.390, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 61.549 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE DE COMPRA VENTA. (Apelación de Auto de Inadmisión de una Prueba).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Oficio Nº 342-2017, en fecha 28 de Noviembre de 2017, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Recusación intentada por el abogado Benito Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 61.549, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Rafael Lozada Cordero, recusación que fuera intentada en contra de la Jueza de este Tribunal Abogada Marisol Bayeh Bayeh, por estar presuntamente incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y verificado como fue, el computo respectivo, se constato, que desde la fecha en que se dijo "vistos" hasta la fecha en que fue remitido a este Tribunal, transcurrieron Quince (15) dias, restando por transcurrir, Quince (15) días mas.
Llegada la causa a este Tribunal y visto que transcurrieron quince dias de los treinta que tiene el tribunal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, del código de Procedimiento Civil, se procedió a dejar constancia de que resta el lapso de quince (15) días para dictar sentencia, por lo que este Tribunal Superior pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido por abogado Javier Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 139.745, quien interpone demanda por NULIDAD ADSOLUTA DE COMPRA-VENTA.
En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación parcial interpuesta por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido abogado Hermes Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.782, persigue atacar el auto de fecha 08 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre los escritos de pruebas consignados por los abogados Benito Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.663, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Franbert Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios del (30 al 32), auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual este, se pronuncia en cuanto a la admisión de los escritos de pruebas consignados por los abogados Benito Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.663, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Franbert Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.549 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; estableciendo los siguientes argumentos:
".../... En lo referente a las pruebas de informes, solicitada en los particulares Decimo Sexto y Decimo Séptimo del Capítulo III, mediante los cuales solicita se libre oficio a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal con carácter de urgencia, copia certificada del documento de fecha 14/04/2014, inserto bajo el N° 11, del Tomo 125 de los libros respectivos; e igualmente para que remita copia certificada del documento de fecha 13/03/2014, inserto bajo el N° 30, Tomo 94, donde se dejo sin efecto el documento suscrito ante esa Notaria en fecha 19 de Diciembre del 2013, anotado bajo el N° 22, Tomo 537, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse:
Seguidamente establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.../... Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitadas a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente. Conforme a lo expuesto considera esta Juzgadora que por cuanto tratándose de actuaciones que cursan en el expediente, la parte que quiera servirse de ellas debió solicitare antes los organismo pertinentes y consignar las copias certificadas de los documentos solicitados y solicitar mediante al prueba de informe la remisión de las misma, ya que tratándose de prueba documental, el promovente ha debido consignar copias certificadas de las misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Inadmite dicha prueba, ya que lo documentos que se solicitan pueden muy bien ser consignados en esta sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. Y así se decide.../..."
En fecha 11 de Agosto de 2017, cursante al folio (36) de la presente causa, el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido por el abogado Hermes Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.782, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela parcialmente del auto donde el Tribunal a quo admite las pruebas, argumentando…(Sic)… En virtud que el presente auto me coloca en un estado de indefensión por cuanto que prueba promovida está ajustada a derecho y debió de ser admitida sin ningún obstáculo procesal, en consecuencia Apelo parcialmente del respectivo auto que niega la prueba de informe… (Sic)…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que rielan en el presente expediente, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, es en cuanto a la inadmisión de la prueba de informe por parte del tribunal A quo, solicitada por el abogado Benito Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo III, particular Decimo Sexto y Decimo Séptimo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Por su parte, considera oportuno señalar esta Juzgadora que el auto a través del cual el Juez emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en litigio, debe ser el resultado del estudio pormenorizado efectuado por el administrador de justicia verificando las condiciones de admisibilidad que han de cumplir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez pueda considerar, al valorar las pruebas y constituir los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En este orden de ideas, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe notoriamente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido por las partes.
En atención de lo antes expuesto esta Juzgadora trae a colación sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp N 99.15993, estableciendo lo siguiente:
".../... La naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio del cual, tal como se señalo, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte…"
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines que suministre información sobre un punto en concreto. Es por lo que esta Alzada observa que se efectuó una violación del derecho constitucional a la prueba, concebido como dimanación del derecho a la defensa.
En atención a ello, este Juzgado Superior observa que en el presente caso hubo violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del demandante, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir el tribunal a quo, la prueba de informe solicitada por actor en el escrito de promoción de prueba en los particulares Decimo Sexto y Decimo Séptimo del Capítulo III, mediante la cual solicito que se librara oficio a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, a los fines de que se sirviera en remitir al Tribunal de la causa, copia certificada del documento de fecha 14/04/2014, inserto bajo el N° 11, del Tomo 125 de los libros respectivos; e igualmente para que remita copia certificada del documento de fecha 13/03/2014, inserto bajo el N° 30, Tomo 94, donde se dejo sin efecto el documento suscrito ante esa Notaria en fecha 19 de Diciembre del 2013, anotado bajo el N° 22, Tomo 537. Así se declara
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2017, por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido abogado Hermes Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.782, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Agosto de 2017, en el cual se inadmite la prueba de informe promovida en el capítulo III, particulares Decimo Sexto y Decimo Séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 11 de julio de 2017 y, en consecuencia, se Revoca el contenido del auto de fecha 08 de Agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, exclusivamente en la inadmisión de la prueba de informe y se Ordena al tribunal A quo, oficiar a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas para la materialización de la prueba de informe requerida por la parte actora en el capítulo III, particulares Decimo Sexto y Decimo Séptimo en aras de garantizar el derecho a la defensa, para que la misma sea evaluada en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación Interpuesta por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, titular de la cedula de identidad N° 4.029.270, debidamente asistido abogado Hermes Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.782, en contra del auto de fecha 08 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: SE REVOCA el contenido del auto de fecha 08 de Agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, exclusivamente en lo atinente a la inadmisión de la prueba de informe motivo de la presente apelacion y se Ordena al tribunal A quo oficiar a la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas para la materialización de la prueba de informe requerida por la parte actora en el capítulo III, particulares Decimo Sexto y Decimo Séptimo en aras de garantizar el derecho a la defensa, a los fines de que la misma sea evaluada en la definitiva.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
Exp. N° S2-CMTB-2017-00438
MBB/ADM/RG
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