TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00467
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00437
De una revisión de la sentencia decretada por esta Superioridad en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2017 en la presente causa, se observa que de la trascripción en el nombre de quien ejerce el recurso de apelación cursante al (folio 345), en el punto PRIMERO del DISPOSITIVO, donde expresa lo siguiente: “PRIMERO: ./... la parte demandada-reconviniente ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.30", con la modificación efectuada en el cuerpo de esta decisión en los términos antes expuesto.
En el sentido de la trascripción que antecede se subvirtió el nombre de quien es el responsable de ejercer el Recurso de Apelación, cursante al folio (208). En virtud de lo percatado, se procede de oficio este Tribunal Superior Segundo a subsanar el nombre de quien le corresponde dicho Recurso en forma material sin modificar el fondo de lo planteado por esta Alzada, con el fin de alcanzar la coherencia e idoneidad que debe poseer la sentencia en aras de garantizar el derecho a los particulares a una sentencia acorde a derecho como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesados en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la sentencia.
Es por ello que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20C20001396), mediante dicha decisión considero la Sala la posibilidad de corregir mediante oficio fallos, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias del caso, señalando lo siguiente:
“...En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. (negrilla nuestro). Así se establece.”
De la Jurisprudencia up supra se deduce que a pesar del lapso contemplado en la norma adjetiva, se puede excepcionalmente de oficio subsanar errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado como en este caso de marras, en la oportunidad legal contemplada en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera en aras de la tutela judicial efectiva, incumbe este Juzgado a garantizar la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Ahora bien, pues previa revisión de la sentencia se observo que se presenta un subversión material en el nombre de quien ejerce el recurso de apelación cursante al (folio 345), en el punto PRIMERO del DISPOSITIVO, donde expresa lo siguiente: “PRIMERO: ./... la parte demandada-reconviniente ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.30", situación que podría dificultar el derecho a ejercer el respectivo Recurso de Ley, en consecuencia se aprecia de manera notoria que se cometió un error de trascripción que pudiera lesionar al particular.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Segundo, realiza la aclaratoria en la presente causa. En consecuencia se ordena corregir y subsanar la subvención material en el nombre del apelante en su parte dispositiva. Así se establece. De oficio se procede la corrección de error material de la trascripción del mes de la publicación, donde se lee: “PRIMERO: ./... la parte demandada-reconviniente ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.30", debe leerse: " ./...la parte demandante-reconvenida ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.639". Por último se indica que la presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido por este Juzgado Superior. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA




MBB/lc