REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 14 de Diciembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, en contra de las supuestas vías de hecho presuntamente realizadas por los ciudadanos LUCIMAR VALDEZ y AZAEL FIGUEROA, la primera sin identificación suministrada por el actor, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de las cedula de identidad Nº 13.545.462, en su caracteres de Servidores Públicos adscritos a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre un lote de terreno “HATO SANTA CLARA”, con una superficie aproximada de Veinte Mil Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Trece Metros Cuadrados, (20.046 has con 6.213 mts2), ubicado en el sector Hato Santa, Parroquia Capital Uracoa y Capital Sotillo, del Municipio Uracoa y Sotillo, del Estado Monagas. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, debe realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:
- I -
NARRATIVA
DE LOS ANTECEDENTES
El 08/12/2017, Se recibió el presente asunto, por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto contentivo de Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, en contra de las supuestas vías de hecho presuntamente realizadas por los ciudadanos LUCIMAR VALDEZ y AZAEL FIGUEROA, la primera sin identificación suministrada por el actor, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de las cedula de identidad Nº 13.545.462, en su caracteres de Servidores Públicos adscritos a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), (f. 01 al 35).-
El 10/12/2017, El Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para conocer el presente asunto, ordenando a su vez su declinatoria a este Juzgado Superior, (f. 36 al 40).-
El 12/12/2017, Se recibió el presente asunto mediante oficio Nº 0739-17, emanado del referido Juzgado de Primera Instancia Agraria del 10/12/2017, asimismo, se le dio entrada al presente asunto bajo la nomenclatura Nº 0490-2017, (f. 41 al 43).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
De la Acción de Amparo Constitucional se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy quejosa alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) comparezco en tiempo oportuno (…) para interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, por las violaciones a las garantías constitucionales de mi representada, que se le ha causado con el acto arbitrario ejecutado por los funcionarios LUCIMAR VALDEZ Jefa del Área Legal Monagas del cual desconozco su identidad y del funcionario AZAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 13.545.462, en su carácter de Jefe de Región Agraria del Estado Monagas, que en compañía de tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que desconozco su identidad, el día 30 de noviembre del presente año, a las dos (2:00) pm, se presentaron a las instalaciones del HATO SANTA CLARA (Omissis…) y sin razón alguna ni orden judicial, procedieron arbitrariamente, amenazar y a desalojar del HATO SANTA CLARA, a mis representados de las instalaciones de esta, llevándose retenidos a las personas que se encontraban allí, revisando sin orden judicial sus pertenencias y fueron trasladados en los vehículos de los funcionarios hasta el cruce de barrancas del Orinoco y los dejaron botados en ese sitio, que está a varios kilómetros del HATO SANTA CLARA. Este hecho irregular, arbitrario y violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa la tutela efectiva, y de la Ley de Tierras (Omissis…).”
Que “(…) Anexamos (Omissis…) ACTA de fecha 25 de febrero del año 2010, que fue levantada por los funcionarios donde se evidencia que los funcionarios reconocen el carácter privado así como también que el fundo esta totalmente productivo y que se trasladaron y se constituyeron estos, en el HATO SANTA CLARA a los fines del inicio del Procedimiento de Rescate de la AGROPECUARIA SANTA CLARA, (…)”
- II -
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ante cualquier otra consideración, este Juzgado actuando como Tribunal en Primer Grado de Jurisdicción actuando en sede Constitucional, estima necesario pronunciarse en relación a la Competencia, vista la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 10/12/2017, en la cual declara su incompetencia para conocer el presente asunto, ordenando a su vez su declinatoria a este Juzgado Superior, (f. 36 al 40). Al respecto, considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:
“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De igual forma, Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Igualmente, establecen el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte, el parágrafo Segundo en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial , se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por una parte, y por la otra, que toda acción en la cual se encuentre involucrado un Ente de la Administración Pública con ocasión del concepto de agrariedad, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción esta vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Asi se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide
Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, dado que la presente acción se interpone contra servidores públicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), y siendo este a su vez un Ente Administrativo Agrario, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, el COMPETENTE para conocer y decidir los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos o entes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela, en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
MOTIVA
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la Competencia, y antes de pasar este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Operadora de Justicia verificar de forma pormenorizada lo referente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), (ver criterio reiterado y materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, la Accion Amparo Constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario que está condicionado a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un Derecho Constitucional, en la cual su único fin es el resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, y en donde su procedimiento se encuentra sujeta a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debiéndose incluso tramitar con preferencia a cualquier otro asunto, tal y como se infiere del contenido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen Derechos Constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (ver Obra colectiva El nuevo Derecho Constitucional Venezolano –ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1991, pág. 19/30). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide
En este mismo contexto, es necesario de igual forma traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:
“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).
De esta definición se pueden destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo at initio tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Ver Sentencia Nº 18, Exp. 00-2604, (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasa a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo interpuesto, no obstante, aprecia este Tribunal que contra los actos presuntamente cometidos por los hoy presuntos agraviantes, el accionante alega en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:
“(…) comparezco en tiempo oportuno (…) para interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, por las violaciones a las garantías constitucionales de mi representada, que se le ha causado con el acto arbitrario ejecutado por los funcionarios LUCIMAR VALDEZ Jefa del Área Legal Monagas del cual desconozco su identidad y del funcionario AZAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 13.545.462, en su carácter de Jefe de Región Agraria del Estado Monagas, que en compañía de tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que desconozco su identidad, el día 30 de noviembre del presente año, a las dos (2:00) pm, se presentaron a las instalaciones del HATO SANTA CLARA (Omissis…) y sin razón alguna ni orden judicial, procedieron arbitrariamente, amenazar y a desalojar del HATO SANTA CLARA, a mis representados de las instalaciones de esta, llevándose retenidos a las personas que se encontraban allí, revisando sin orden judicial sus pertenencias y fueron trasladados en los vehículos de los funcionarios hasta el cruce de barrancas del Orinoco y los dejaron botados en ese sitio, que está a varios kilómetros del HATO SANTA CLARA. Este hecho irregular, arbitrario y violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa la tutela efectiva, y de la Ley de Tierras (Omissis…).” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).-
De lo precedentemente citado se evidencia con meridiana claridad que el presunto agraviado alega haber sufrido violación de orden constitucional por cuanto considera que los servidores públicos recurridos en Amparo Constitucional al haber hecho uso se la fuerza publica se le causaron violaciones de orden constitucional en sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva de los mismos. Así se decide.-
Dicho lo anterior, es pertinente verificar lo estipulado por el legislador en el Articulo 115 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a la fuerza ejecutoria otorgada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), de la siguiente manera:
“Articulo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza publica.” (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior).-
De la norma supra citada se verifica con claridad, que el Instituto Nacional de Tierras, puede en el uso de sus facultades administrativas, hacer uso de la fuerza publica con el fin de garantizar la ejecución de los actos administrativos que ella misma dicte, en este sentido, todo estado democrático de derecho requiere que sus instituciones tengan como propósito satisfacer y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, así como también, los actos, sentencias, resoluciones, y providencias que ellos mismos dicten. Por ello, resulta imperativo para el Estado, al igual que una necesidad para la sociedad, fortalecer la cultura de la legalidad y el respeto de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, en particular de la actividad relacionada con la facultad ejecutoria, el doctrinario Luigi Ferrajoli, se refiere que el termino ‘estado de derecho’ es “sinónimo de garantismo, y que no solamente se conforma por el principio de legalidad, del poder público subordinado a las Leyes, y donde los poderes del Estado garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales, sino de un verdadero Estado democrático el cual debe guardar un equilibrio entre la protección de las libertades fundamentales del ciudadano y el ejercicio del poder punitivo estatal.” (Ver FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y Razón”, Madrid, España, Editorial Trotta, (1995). Pp. 856 a 859.). Asi se decide.-
En este contexto, su uso se realiza en el marco del respeto de los derechos humanos, para conservar la convivencia armónica de la sociedad. Es importante tener en consideración que la actividad policial o el acompañamiento del que hacen uso los entes u órganos administrativos de efectivos policiales y militares tiene un fin coercitivo de fuerza, con el fin de hacer cumplir la Constitución, las Leyes, o los Mandamientos que de ellas emanen, por lo que en la gran mayoría de los asuntos que participan, el uso de la fuerza se entiende como una necesidad, de ahí que el adiestramiento técnico y la capacitación profesional sean necesarios para determinar el grado de fuerza que se debe aplicar para cada asunto, incluso de los instrumentos letales – armas de fuego -. Es de resaltar por este Juzgado Superior Agrario, que el uso de la fuerza se justifica cuando el el efectivo policial o militar actúa en ejercicio de sus funciones, y tiene ante sí la imposibilidad de hacer cumplir la Ley o el mandamiento encomendado a dar fiel cumplimiento a través de otros medios o no existen otras alternativas a utilizar para salvaguardar la vida o integridad de terceras personas o los mismos funcionarios o servidores públicos que se encuentran en la misión de cumplir una orden legitima y legal. La atribución de recurrir a la fuerza, conlleva la responsabilidad del policía de ejercerla de manera lícita, eficaz y con el pleno respeto de los derechos humanos, ya que de ser así, su empleo es lícito. Así se decide.-
En este contexto, visto que los presuntos agraviados actuando en representación del Ente Administrativo, efectivamente posee la facultad de hacer uso de la fuerza publica con el fin de garantizar la ejecución de los actos administrativos que ella misma dicte, observa que no tiene asidero jurídico el presente asunto, asimismo, que el proceder el Ente administrativo fue ajustado a derecho y que con ello no violó y menoscabó ningún derecho o garantía constitucional. Así se decide.-
Por otro lado, se observa que el presunto agraviado, señala en el en su escrito de amparo Constitucional lo siguiente: “es con base en los razonamientos antes expuestos, ciudadano juez, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar, en representación de la empresa AGROPECUARIA SANTA CLARA C.A. plenamente identificada, se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en su favor, mediante procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Organica de Amparo sobre derechos y Garantias Constitucionales, en su articulo 13, y siguientes, que concluya en el restablecimiento de la situación juridica infringida, ordenando EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS, y se ordene nos restituya lo posesion del bien, es decir del HATO SANTA CLARA, con los mismos elementos acordados en el acta de fecha 25 de febrero del año 2010.”(f. 03) (Cursiva y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario), de lo precedentemente citado se infiere que el quejoso pretende solicitar el restablecimiento de la situación juridica infringida dado el supuesto hecho violatorio de sus derechos constitucionales, asimismo, se le restituya el lote de terreno “HATO SANTA CLARA”, con una superficie aproximada de Veinte Mil Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Trece Metros Cuadrados, (20.046 has con 6.213 mts2), ubicado en el sector Hato Santa, Parroquia Capital Uracoa y Capital Sotillo, del Municipio Uracoa y Sotillo, del Estado Monagas. Asi se decide.-
En este sentido, es de observa que bajo tal solicitud el accionante en amparo constitucional ver resarcido su derecho violado mediante la interposición de acciones ordinarias en materia agraria, como por ejemplo la Acción Posesoria de Restitución establecidas sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil, respectivamente, y sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario dispuesto por el legislador en el Articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso la interposición de su acción de conformidad con el ordinal 15 del articulo 197, siendo este un abanico de posibilidades incluida por el legislador para que estos Juzgados conozcan de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” en este orden estructurado de ideas, debe entenderse como una cláusula numerus apertus que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria; ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo a su vez – de no estar conforme por la decisión emanada del Juez a quo - ejercer el respectivo recurso ordinario de impugnación que considere pertinente para demostrar sus alegatos, y con ello el posible resarcimiento del daño por una parte, y por la otra, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por el hoy recurrente en Amparo Constitucional. Asi se decide.-
De lo anteriormente explanado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante decisiones, un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales, producto de una reinterpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generando de ello, en sentido amplio, nuevas conceptualizaciones sobre la acción de amparo constitucional, en este orden de ideas, los doctrinarios Micheli y Roberto Goldschmidt atribuyeron a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca, la violación de un derecho fundamental haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose ésta como una acción preventiva desde su punto de vista, (ver Henríquez La Roche, Ricardo, “Medidas Cautelares”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1988, págs. 23 y sig.). Siguiendo el orden de la presente disertación, cabe destacar en este punto de manera pedagógica, uno de los primeros comentarios a la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Román Duque Corredor expresó al referirse al artículo 36 de la ley in commento, que “Con el amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley, ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato privado o de un acto de un particular, sino que se impidan sus efectos perjudiciales o que no se sigan produciendo (…)” (ver DUQUE CORREDOR, Román, “Presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción de amparo constitucional”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCV), 70, 1988, pp. 192, 193 y 196).
En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
PRIMERO: Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.000-1174, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15). Así se establece.
En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, en consecuencia de la declaratoria anterior se declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa, tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa.-
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, en contra de las supuestas vías de hecho presuntamente realizadas por los ciudadanos LUCIMAR VALDEZ y AZAEL FIGUEROA, la primera sin identificación suministrada por el actor, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de las cedula de identidad Nº 13.545.462, en su caracteres de Servidores Públicos adscritos a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).-
TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa, por la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional.-
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-
Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Catorce (14) del mes Diciembre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Amparo Constitucional
Exp. Nº 0489-2017
YCHS/CBM/JR.-
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