REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 18 de Diciembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I -
NARRATIVA
DE LOS ANTECEDENTES
El 08/12/2017, Se recibió el presente asunto, por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto contentivo de Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, con sus respectivos anexos, asimismo, en esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0491 -2017 (Nomenclatura interna llevada por este Juzgado) (f. 01 al 81).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
De la Acción de Amparo Constitucional se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy quejosa alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) se violaron también los artículos 200, 201, 202 y 203 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que en ningún momento el mencionado tribunal libro boleta de citación a la parte demandada, siendo que este mismo tribunal dictó una sentencia interlocutoria en fecha 02/09/2017 con medidas de protección agroalimentaria a favor de los demandantes en los predios denominados “El Fausto” y “El Mulato” (Omissis…).”
Que “(…) las personas que ejecutaron esta acción delictiva por demás, lo hicieron haciéndose pasar por el tribunal agrario, específicamente (Carlos Enrique Barrios Loroño, Lenan López, Genara Oliveros de Rojas, Anabel Oliveros de Amaiz, Luís Simon Oliveros Forero y Luís Ramón Olivero Forero) (…)”
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio del fondo de la presente Acción, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:
“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial , se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción esta vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Asi se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide
Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
MOTIVA
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la Competencia, y antes de pasar este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Operadora de Justicia verificar de forma pormenorizada lo referente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), (ver criterio reiterado y materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, la Accion Amparo Constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario que está condicionado a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un Derecho Constitucional, en la cual su único fin es el resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, y en donde su procedimiento se encuentra sujeta a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debiéndose incluso tramitar con preferencia a cualquier otro asunto, tal y como se infiere del contenido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen Derechos Constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (ver Obra colectiva El nuevo Derecho Constitucional Venezolano –ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1991, pág. 19/30). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide
En este mismo contexto, es necesario de igual forma traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:
“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).
De esta definición se pueden destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo at initio tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Ver Sentencia Nº 18, Exp. 00-2604, (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasa a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo interpuesto, no obstante, aprecia este Tribunal que contra los actos presuntamente cometidos por el Juzgado A quo, el accionante alega en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:
“(…) se violaron también los artículos 200, 201, 202 y 203 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que en ningún momento el mencionado tribunal libro boleta de citación a la parte demandada, siendo que este mismo tribunal dictó una sentencia interlocutoria en fecha 02/09/2017 con medidas de protección agroalimentaria a favor de los demandantes en los predios denominados “El Fausto” y “El Mulato” (Omissis…).” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).-
De lo precedentemente citado se evidencia con meridiana claridad que el presunto agraviado alega entre otras cosas que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas violo su derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso en virtud de no habérsele citado en el lapso se oposición del presente asunto, sino que directamente dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUÍS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.280.209, 8.359.073 y 8.355.389, respectivamente, (parte accionante reconviniente), causando – según sus dichos - violaciones de orden constitucional en sus derechos mencionados en líneas anteriores, vale decir, a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva de los mismos. Así se decide.-
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente observa esta jurisdicente que la accionante en su escrito libelar arguye lo que se transcribe a continuación: “(…) siendo que además las personas que ejecutaron esta acción delictiva por demás, lo hicieron haciéndose pasar por el tribunal agrario, específicamente (Carlos Enrique Barrios Loroño, Lenan López, Genara Oliveros de Rojas, Anabel Oliveros de Amaiz, Luis Simon Oliveros Forero y Luis Ramón Olivero Forero) y es así como éstos ciudadanos desalojaron y destruyeron en propiedad ajena cuarenta (40) hectáreas de yuca agria, diez (10) hectáreas de yuca dulce, siete (7) hectáreas de maíz amarillo y cincuenta mil (50.000) hijos de piña del Fundo denominado “Martha”, y además, se robaron y quemaron los insumos (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior), es este contexto, se evidencia que la parte accionante alega que los beneficiarios de la medida de protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, destruyeron en su totalidad lo producido en el referido lote de terreno del cual derivaron las supuestas vías de hecho cometidas presuntamente por el Juzgado A-Quo. Así se decide
De modo que, esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)” (Cursivas de esta superioridad)
Aisimismo, considera menester verificar lo manifestado en diversas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las situaciones irreparables como causal de inadmisibilidad en los amparos constitucionales, a saber:
PRIMERO: Sentencia N° 228 del 20/02/2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-1696, (Caso: J.M.B) con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, manifestando lo que sigue:
“Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra del Consejo Nacional Electoral, a fin de que esta S. le ordene la inclusión inmediata del nombre de la accionante en la Gaceta Electoral y en tarjetón correspondiente, para que pueda participar en el proceso electoral que un principio iba a realizarse el 28 de mayo del año 2000, pero que posteriormente fue realizado el 3 de diciembre de ese mismo año. Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo. Es en atención a estas consideraciones, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el presente caso, el accionante pretende que el Consejo Nacional Electoral incluya su nombre en la lista de postulaciones para los candidatos a C. por la Circunscripción número 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que éste realice el ingreso de su nombre en el “tarjetón electoral” de las elecciones del 28 de mayo de año 2000, y diferidas en la decisión dictada por esta S. en fecha 25 de mayo del año 2000, para el día 3 de diciembre del año 2000; por lo que es imposible en el caso de autos, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, al no poder ordenarse lo solicitado por el accionante, siendo que las etapas de postulación en el referido proceso electoral ya fueron cumplidas. En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)” (Cursivas de este Tribunal)
SEGUNDO: Sentencia N° 1385 del 22/07/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 04-1210., (Caso: Salomón Centeno) con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, manifestando lo siguiente:
“(…) En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. Sentencia número 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello). En razón de lo expresado, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó lesionada, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Declarado lo anterior, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide. (Omissis…)” (Cursivas de esta Superioridad).-
TERCERO: Sentencia N° 450 del 28/03/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 07-1250., (Caso: sociedad mercantil EUROBINGO, C.A.) con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, manifestando lo siguiente:
“(…) En otro orden de ideas, debe advertirse que la acción de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor y no constitutivo de derechos, por tanto mal podría esta Sala ordenar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, la apertura del local comercial de autos, cuando a dicha empresa aún no le ha nacido el derecho a funcionar por falta de la correspondiente autorización, la cual debe ser expedida por la única autoridad competente a tal efecto, como lo es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a lo cual no puede “descender” el juez en sede constitucional. (Omissis…) Precisado lo anterior, debe esta Sala indicar que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, “(…) constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, pues las presuntas actuaciones inconstitucionales por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, consistentes en la retención de mercancía y cierre del local, fueron dictadas en el marco de lo previsto en la ley, al verificar el incumplimiento a la normativa que rige la materia, como lo es la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Ello así, esta Sala considera conveniente citar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: … omissis … 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”. Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. Al respecto, esta Sala en decisión N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”, indicó lo siguiente: “Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo. Es en atención a estas consideraciones, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…) En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible, por constituir una evidente situación irreparable, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara. En consecuencia, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que ostenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.” (Cursivas subrayado y Negrtias de este Juzgado Superior).-
CUARTO: Sentencia N° 797 del 21/06/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0228, (Caso: Francisco Tufano Notaro) con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, manifestando lo que a continuación se reproduce:
“(Omissis…) De esta manera, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En este sentido, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo (Vid. Sentencia N° 878 del 13 de mayo de 2004). Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión Nº 228, del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello (ratificada en sentencias Nro. 1604, del 5 de diciembre de 2012, caso: Farmacia La Galénica, C.A., entre otras), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:“Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.” En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Igualmente, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables decisiones, entre otras: la Nº 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, y Nº 673, del 7 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, de existir, cualquier lesión que se le pudo haber causado a los agraviados, ya no puede ser restablecida al estado en que se encontraba antes de la supuesta lesión constitucional, puesto que existe decisión definitivamente firme en la causa, como consecuencia del ejercicio del respectivo recurso de nulidad contra el laudo arbitral ante los tribunales de la República y también el recurso de casación, mediante los cuales hizo valer sus derechos. De allí que, conforme al numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Omissis…)” (Cursivas de este Tribunal)
QUINTO: Sentencia N° 254 del 10/04/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 13-1210, (Caso: Rita Laima Tamasaukas de Vintimilla) con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, manifestando lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, entrando a analizar la acción de amparo interpuesta, esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva es la supuesta violación de los derechos políticos y a la participación para las elecciones municipales del pasado 8 de diciembre de 2013, por parte de la Junta Municipal Electoral. Así las cosas, resulta menester reiterar que la acción de amparo constitucional tiene una eminente naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo cual, la acción de amparo resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo. En tal sentido el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello). En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala que constituye un hecho notorio que el pasado 8 de diciembre de 2013 se celebraron las elecciones para las cuales pretendía postularse la accionante y, por tanto, la situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable al ser actualmente imposible que se acuerde un mandamiento para que se reabra el proceso electoral que ya se verificó. En virtud de lo expuesto, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto las violaciones denunciadas constituyen una situación irreparable. Así se decide. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la solicitante. Así se decide. (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)
SEXTO: Sentencia N° 1003 del 25/11/2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 16-0851, (Caso: Vicencio Scarano Spisso) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, manifestando lo que sigue:
“(...) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Abreu, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada. En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara (...)” (Cursiva de este Juzgado).-
De todo el material jurisprudencial precedentemente citado, se infiere con meridiana claridad que es pacifico y sostenido el criterio constitucional en relación a las situaciones de imposible reparación como causal de inadmisibilidad de los amparos constitucionales planteados, en el sentido que como se dijo supra dicha acción extraordinaria tiene como fin supremo de que si frente a la actividad o inactividad administrativa o jurisdiccional el justiciable dispone de unos medios procesales para proteger sus derechos, siendo que el mismo debe entenderse con el mismo objeto de control jurisdiccional como un medio complementario al existente, pero nunca puede plantearse la interposición de estos medios como superposición a los mecanismos preexistentes, sustituirlos, o resolver las deficiencias del sistema sin acabar con la causa del mal. En este sentido, el autor Freddy Zambrano, señala que la causal de inadmisibilidad sub examine tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados o menoscabados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos, es por ello, que el legislador prevé que el amparo constitucional tampoco será admisible cuando se trate de situaciones irreparables, siendo estos los actos que, mediante el amparo, no puedan volver los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación del derecho o garantías constitucionales, es decir, cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ZAMBRANO, Freddy, “El Procedimiento de Amparo Constitucional”. Tercera Edición. Editorial ATENEA, (2007). Pág. 338). Así se decide.-
Dicho lo anterior, debe entenderse que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción, previsto en el numeral 3° del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Asi se decide.-
Así pues, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas violo el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso en virtud de no habérsele citado en el lapso se oposición del asunto incidental, vale decir, medida de protección Agroalimentaria con ocasión a la Acción Posesoria por Restitución llevada en el expediente 1220-17 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria), tal y como se ordena en la sentencia del 29/03/2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el Exp. 11-0513 (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), en ponencia de la magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, sino que directamente dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUÍS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.280.209, 8.359.073 y 8.355.389, respectivamente, (parte accionante reconviniente en el asunto principal), causando violaciones de orden constitucional de sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva, sin embargo, tal y como se menciono de la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente, que la accionante en su escrito libelar arguye lo que se transcribe a continuación: “(…) siendo que además las personas que ejecutaron esta acción delictiva por demás, lo hicieron haciéndose pasar por el tribunal agrario, específicamente (Carlos Enrique Barrios Loroño, Lenan López, Genara Oliveros de Rojas, Anabel Oliveros de Amaiz, Luis Simon Oliveros Forero y Luis Ramón Olivero Forero) y es así como éstos ciudadanos desalojaron y destruyeron en propiedad ajena cuarenta (40) hectáreas de yuca agria, diez (10) hectáreas de yuca dulce, siete (7) hectáreas de maíz amarillo y cincuenta mil (50.000) hijos de piña del Fundo denominado “Martha”, y además, se robaron y quemaron los insumos (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior), evidenciándose que la parte accionante afirma que los beneficiarios de la medida de protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, destruyeron en su totalidad lo producido en el referido lote de terreno del cual derivaron las supuestas vías de hecho cometidas presuntamente por el Juzgado A-Quo, quedando sustentadas por Notoriedad Judicial por notas de prensa digital que se mencionan a continuación:
• EL ORIENTAL: “Aprehendidos tres solicitados por el delito de robo” http://elorientaldemonagas.com/index.php/regional/sucesos/item/51853-aprehendidos-tres-solicitados-por-el-delito-de-robo.
• EL PERIODICO DE MONAGAS: “Capturan a tres sujetos solicitados por robo e incendio”
http://elperiodicodemonagas.com.ve/ww/capturan-tres-sujetos-solicitados-robo-e-incendio/
De modo que, si bien es cierto el Juez del Juzgado A quo no libró boleta de citación en el lapso se oposición del asunto incidental, vale decir, Medida de protección Agroalimentaria llevada en el expediente 1220-17 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria), causando violaciones de orden constitucional de sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva, no es menos cierto, que el fin de la Medida de Protección Agroalimentaria de la cual derivo el presente Amparo Constitucional, es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en este sentido, dado el carácter restablecedor de los derechos vulnerados de la presente acción, y verificado que el amparo es admisible y transitado el procedimiento dispuesto para ello, asimismo, evidenciado la violación constitucional deberá declararse con lugar el amparo y restituir la situación jurídica infringida, siendo para este caso, la reposición de la causa al estado de librar nueva citación a fin de que la parte se oponga al decreto de la medida a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio (lapso de ocho (08) días), el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, no obstante, ¿Qué medida se va a ratificar o revocar con la sentencia de oposición si la unidad productiva enclavada en el lote de terreno objeto de protección fue destruido en su totalidad?, la respuesta es pues, ninguna, en virtud que como se dijo supra la medida de protección a la producción agro alimentaria tiene por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, advierte este Juzgado Superior Agrario que, al caso de autos, le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva se hizo irreparable, al destruirse en su totalidad la unidad productiva allí desplegada, por tanto, no hay nada que vaya a proteger el asunto incidental, vale decir, la Medida de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa.-
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida de la Suspensión de los Efectos del Auto de la ejecución Forzosa, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado. Así se decide.
TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-
Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes Diciembre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Amparo Constitucional
Exp. Nº 0491-2017
Sentencia N° 190
YCHS/CBM/JR.-
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