REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 07 de Diciembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Visto el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusiera la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/01/1997, bajo el Nº 48, Tomo A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, Tomo 14-A RM MAT, de los libros llevado por ese Registro Publico, representado por la profesional del derecho Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.341.998, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “DON PONCHO”, ubicado en el Sector Sabana de Piedra, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Una Hectárea Con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (01 Has con 3.985 Mts2), con vocacion Agrícola; razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I -
NARRATIVA
ANTECEDENTES
El 14/11/2016, Se recibe por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/01/1997, bajo el Nº 48, Tomo A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, Tomo 14-A RM MAT, de los libros llevado por ese Registro Publico, representado por la profesional del derecho Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), posteriormente, el 16/11/2016 se le dio entrada mediante auto, quedando asentado en los libros respectivos con el Nº 0429-2016, (f. 01 al 46)
El 13/12/2016, Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la diligencia presentada en fecha 12/12/2016, por la Apoderada Judicial de la parte actora. (f. 47 y 48)
El 16/12/2016, se admitió el presente asunto. (f. 49 al 53)
El 08/02/2017, Se recibió ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito de Oposición presentado por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, en su condición de de tercero interesado. (f. 65 al 70)
El 22/03/2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, se suspende la causa por un lapso de (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el Articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (f. 94)
El 10/07/2017, Se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito de Oposición al Recurso Contencioso de Nulidad, solicita se declare inadmisible y la caducidad de la acción en el presente asunto. (f. 95 al 117)
El 14/07/2017, se recibieron por ante la secretaria de este Juzgado escritos de promoción de pruebas de la parte actora y del tercero interesado. (f. 118 al 173)
El 18/07/2017, mediante escrito la actora impugna el valor probatorio de la documental que marcada “E” promovida por el tercero interesado, cursante a los folios 162 al 169, (f. 715 al 188 vto)
El 21/07/2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y el Tercero. (f. 189 al 190)
El 10/08/2017, esta Instancia Superior Agraria celebró en la Sala de Audiencias la Audiencia Oral de Informes. (f. 210 al 214)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “El acto administrativo de carácter particular recurrido, fue concebido de manera anómala e irreal, sustentado en falsedades de hecho y de derecho; y es por ello, que conforme al texto del articulo 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podemos notar que este acto administrativo es absolutamente nulo”
Que “El Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto impugnado lo justifico tanto en hechos inexistentes, como en hechos falsos; es decir, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en el mismo; se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción. En el presente caso también se configura falso supuesto de derecho, ya que la Administración Agraria, al dictar dicho acto, incurre en dicho vicio, al justificarlo de conformidad con lo establecido con el articulo 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO (…)”
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) EN EL PRESENTE ASUNTO
Que “En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde la peticionante no atribuyo con precisión al acto impugnado, los hechos de algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos de la recurrente únicamente se limitaron a señalar las normas pero no los hechos con los cuales se violaron dichas normas, prácticamente obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el accionante en su escrito de nulidad.”
Que “(…) se evidencia la ausencia de señalamientos precisos por parte de los recurrentes sobre los vicios por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que pudieran afectar al acto recurrido de nulidad relativa o absoluta, en especial en el Petitorio del mismo, fundamentados en razones de derecho pertinentes, al tiempo que no señaló en forma clara y precisa, las disposiciones legales o constitucionales que supuestamente el acto administrativo transgrede.”
Que “(…) la parte recurrente en el presente caso en su escrito de demanda alegan, que se enteraron en el mes de FEBRERO del año 2016 de la existencia del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a nombre del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ y acuden al Tribunal a intentar la Nulidad del prenombrado Titulo el dia Catorce (14) de Noviembre del año 2016, cabe señalar que desde el mes de FEBRERO al mes de NOVIEMBRE del mismo año 2016, ha transcurrido un lapso de Nueve (9), a razón de Treinta (30) dias por mes, son aproximadamente Doscientos Setenta (270) días desde la fecha que tuvieron conocimiento del acto administrativo hasta la fecha que intentaron el recurso , lapso que supera los Sesenta (60) dias que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para intentar el recurso, tal como lo señala el articulo 179 de la Ley in comento, por tal motivo solicito la CADUCIDAD del Recurso (…)”
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
MOTIVA
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Verificado lo anterior, considera imperioso este Juzgado en segundo grado de Jurisdicción, esbozar precedentemente el objetivo en el accionar del Juez Agrario dentro de la materia contenciosa administrativa establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dispone que se debe establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, teniendo lineamientos muy objetivos y concretos, a fin de cumplir con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es decir, la regulación de intereses colectivos, en este sentido, es criterio sostenido en Materia Contenciosa Administrativa Agraria, en cuanto a la obligación del Juez Agrario de la verificación individual de cada de los requisitos de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción interpuesta los cuales están contenidos en el articulo 160 y 162 de la Ley in comento, para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por la Ley, podrá de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que estas revisten, volver a examinar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso y sin mas tramites, (Ver Sentencia Nº 1.508 del 02/10/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Felipe E. Vásquez) bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.-
En este sentido, el doctrinario agrarista Harry Hildergard Gutiérrez, manifiesta que el Juez Agrario fue investido de un poder inquisitivo amplísimo, otorgado por la Constitución y la Ley de revisar en todo grado y estado de la causa las causales de admisibilidad e inadmisibilidad de las acciones interpuestas con ocasión a la acción u omisión de los entes administrativos en materia agraria, de esta manera, se patentiza que el Juez Contencioso Administrativo Agrario y el Juez Contencioso Administrativo General, goza de esas facultades inquisidoras a que se hacían referencia y que deben tener por norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución Nacional. (Ver “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Primera Reimpresión (2.010). Caracas – Tribunal Supremo de Justicia. Pág. 127). Estas facultades resultan suficientes para revisar de oficio o a petición de parte interesada los motivos de inadmisibilidad, ello por tratarse de una cuestión de estricto orden publico. Así se decide.-
Ahora bien, en torno al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido como antecede, observa esta juzgadora que la recursiva alega en su escrito libelar lo que se transcribe a continuación: “El interés de nuestra representada es actual y tempestivo porque jamás fue notificada de la citada ilegal actuación, de tal modo que a la fecha de interposición de este recurso, no ha transcurrido el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos a que se refiere el articulo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir de su notificación o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria; y como quiera que la notificación es un requisito indispensable para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares (…)” (Cursivas y negritas de este Juzgado de Alzada); arguyendo la quejosa que no ha sido notificada del acto administrativo, en este sentido, infiriendo entonces quien suscribe que ante tal situación el tribunal debía admitir en base al principio pro actione – tal y como lo hizo -, sin embargo, en fecha 10/08/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario la Audiencia Oral de Informes siendo éste el momento idóneo para que las partes expongan las razones de hecho y derecho a fin de lograr la nulidad del referido Acto administrativo, en la cual deben comparecer obligatoriamente, en especial la parte actora, ello en vista de considerar, que entre los principios que destaca el procedimiento agrario se encuentran, entre los ya mencionados, el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, acreditándole al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia; una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, es decir, que el Juez pueda percibir con sus sentidos y de forma estrecha con las partes todas las partes del proceso; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, señalado por la Ley de Tierras y Desarrollo agrario como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios, en este orden de ideas, en dicha audiencia oral de informes, la referida actora manifestó claramente lo siguiente: “Hago mía la decisión proferida por este juzgado en cuanto a la petición del tercero en cuanto a los pronunciamientos de la perención de la instancia, en cuanto a la caducidad, inversiones don poncho en ningún momento fue notificada del acto administrativo impugnado y por lo tanto la contra parte no cuenta con fecha ni prueba alguna para demostrar lo contrario sin embargo expreso que nos enteramos de manera incidental en agosto del año 2016 (…)” (Cursivas y subrayado de esta superioridad), (f. 211)
En este orden de ideas, a los fines de honrar lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución Nacional, Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, cumplir con lo establecido en los articulos 305, 306 y 307 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, resulta necesario para esta operadora de justicia, realizar nuevamente la revisión de los requisitos de Inadmibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, en este sentido, es menester para esta Juzgadora, traer a colación cuales son las causas inadmisión contenidas en el artículo 162 ibidem, entre las cuales destacan:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
De la norma supra citada se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-
Dicho lo anterior, en concomitancia con lo observado del acto administrativo recurrido cursante a los folios 41 al 44 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) en fecha 16/10/2014, y habiéndose manifestado por la actora su “conocimiento incidental” sobre el mismo en febrero del 2017, consumándose en consecuencia la Caducidad en el presente asunto, En este orden de ideas, es imperioso traer a colación para esta juzgadora en cuanto a la Caducidad, criterios materializados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se citan acontinuación:
PRIMERO: Sentencia N° 2.590 del 05/05/2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2003-1595, (Caso: Everest Hernández Rodríguez), con ponencia con el magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cierto es, que el Ministro de la Defensa se pronunció respecto del recurso ante él interpuesto, sin percatarse de la extemporaneidad en el ejercicio de la impugnación, decidiendo sobre el fondo del petitum. No obstante, clara ha sido la jurisprudencia de la Sala al señalar, que tal pronunciamiento no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo. (Sentencia Sala Nº 1322 de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso Isbel Tortolero Guedes vs. Min. Defensa, Exp. Nº 01-0435). (…)” (Cursivas de este Juzgado).
SEGUNDO: Sentencia Nº 1.657 del 17/10/2006, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Riquilda Alicia Castillo García) con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa: “El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.” La norma ut supra transcrita, establece la facultad que tienen las personas, naturales o jurídicas, a las cuales les pudiera afectar un acto administrativo en el que se declare la ociosidad de unas tierras o que las mismas sean incultas, de accionar por ante la vía judicial contra dicho acto. Tal actividad facultativa, y en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, tiene un lapso de caducidad de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se procure. La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, el cual señala: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.” Por lo que en consideración al artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al artículo 190 eiusdem, en el presente caso operó la caducidad de la acción, en razón de que transcurrieron más de sesenta (60) días, entre la fecha en que fue notificada la parte actora del acto administrativo recurrido, y la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad objeto de estudio. Así se establece. Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta, es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción -en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3, que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”; tal y como ha sucedido en el caso sub iudice, y así lo ha declarado el tribunal de la causa. (…)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado).
De los criterios jurisprudenciales supra citados se infiere, que la caducidad es considerada por el foro procesalita nacional como ‘la muerte subita’ en cuanto a los lapsos refiere, por cuanto es la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello, y genera la extinción de una cosa o de un derecho, el cual opera (ver GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129), por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente, en este sentido, observa esta juzgadora que el actor se dio ‘incidentalmente’ por notificada – según lo dicho por la actora en la audiencia de informes realizada en este Juzgado en febrero del año 2016, y que el presente asunto fue recibido por este Tribunal Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento sustancial en materia Contenciosa agraria el 14/11/2016, (f. 01 al 06), evidenciándose que entre como ya se dijo la notificación incidental y la interposición de la presente acción han transcurrido aproximadamente (02) años consumándose de esta manera la Caducidad del presente asunto, (ver sentencia Nº 1.657 del 17/10/2006, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Riquilda Alicia Castillo García) con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora). Así se decide.-
Así pues, en merito de los razonamientos, consideraciones y motivos supra explanado in extenso del presente fallo, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por estar CADUCADO el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/01/1997, bajo el Nº 48, Tomo A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, Tomo 14-A RM MAT, de los libros llevado por ese Registro Publico, representado por la profesional del derecho Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.341.998, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “DON PONCHO”, ubicado en el Sector Sabana de Piedra, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Una Hectárea Con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (01 Has con 3.985 Mts2), con vocación Agrícola. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/01/1997, bajo el Nº 48, Tomo A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, Tomo 14-A RM MAT, de los libros llevado por ese Registro Publico, representado por la profesional del derecho Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.341.998, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “DON PONCHO”, ubicado en el Sector Sabana de Piedra, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Una Hectárea Con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (01 Has con 3.985 Mts2), con vocación Agrícola.-
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE por estar CADUCADO el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/01/1997, bajo el Nº 48, Tomo A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, Tomo 14-A RM MAT, de los libros llevado por ese Registro Publico, representado por la profesional del derecho Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.341.998, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, sobre un lote de terreno denominado “DON PONCHO”, ubicado en el Sector Sabana de Piedra, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Una Hectárea Con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (01 Has con 3.985 Mts2), con vocación Agrícola.-
TERCERO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: SE HACE NECESARIA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la obligación legal establecida en el Articulo 166 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia del Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 0626 del 31/05/2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Protinal del Zulia) con la ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Contencioso de Nulidad
Sentencia Nº 186
Exp. Nº 0429-2016
YCHS/CBM/JR.-
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