República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EUMELIA MILDRES MALAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-587.815 de este domicilio apoderada de los ciudadanos ARTEMIO RAFAEL LEONETT CARABALLO y RUTH MILENA LOPEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.030.791 y V-15.278.617, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE MIGUEL PINTO PEREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.666 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BAYRON DANILO GOMEZ RODRIGUEZ y ANA ROSA RODRIGUEZ VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.422.999 y V-8.483.865 domiciliada en la Calle 8-A, antigua calle Piar, local comercial N° 14 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
ACCION: DESOLOJO.
EXPEDIENTE Nº: 12.581.-
SENTENCIA Interlocutoria
Se abre el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.017, el cual corre inserto en el cuaderno principal.-
Vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante ampliamente identificado en autos, en el encabezamiento de la presente interlocutoria, donde requiere se le acuerde la medida cautelar innominada consistente en que prohíba la permanencia de personas dentro del local comercial objeto de litigio, ya que dicho local representa riesgo estructural, riesgo caída de objetos de otros niveles, riesgo eléctrico y riesgo a la vida, como lo fue determinado en la inspección y evaluación de riesgo realizada por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Monagas N° CDR-PCM del día 28 de marzo de 2017, por la coordinación Sala Técnica Departamento de Prevención de Incendios y otros siniestro del Cuerpo de Bomberos de fecha 13 de marzo de 2.017 y del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 28 de marzo de 2.017, con el fin de salvaguardar la vida de ambas partes y el derecho a la propiedad de mi representada. Es de resaltar a este Tribunal, que mi representada es una señora adulto mayor de 84 años de edad y vive con otro adulto mayor con diversidad funcional como se evidencia en el informe de inspección e evaluación realizada por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Monagas, por lo que está actualmente en un latente estado de incertidumbre, en virtud del riesgo comprobado de que el inmueble colapse y ocasiones lesiones graves o perdidas de vidas, lo que acarrearía responsabilidades a mi representada de acuerdo a los artículos 1.194 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que: “…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”. (…) Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que: “… Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Es decir, que el solicitante abogado JOSÉ MIGUEL PINTO, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, pretende se decrete medida de innominada consistente en prohibir la permanencia de personas en el inmueble objeto de litigio constituido por un local comercial ubicado en la Calle 8-A, antigua calle Piar, local comercial N° 14 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con base en el artículos 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
La medida de innominada solicitada presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. ARMINIO BORJAS que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.-
Si bien es cierto que la medida innominada solicitada el actor pretende que se prohíba la ocupación o permanencia de personas dentro del referido local, no es menos cierto que dicha solicitud de medida preventiva debe atender a los supuestos de procedencia de medidas cautelares en materia del desalojo de local comercial como es el caso que nos ocupa, en este sentido el legislador ha establecido en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, el cual establece: En los inmuebles regidos por esta Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. B. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con le propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tales como relaciones, reputación y otros factores similares:
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia
k. La resolución unilateral del contrato de arredmaiento;
l. Dictar o aplicar medias cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculadas con la relación arrendaticia, sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa;
m. la administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
Así las cosas y como consecuencia de las disposición de este articulo, en su literal “l” considera esta Juzgadora por las características de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En otro orden de ideas es importante señalar que a falta de viviendas y locales que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital del Estado y la lucha por mantener su fuente de ingreso junto con fuentes generadoras de empleos, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler tanto de viviendas como de locales comerciales se ha convertido en un problema de Estado porque no solamente se busca garantizar o tutelar al propietario sino que también debe garantizársele seguridad Jurídica a quien arrienda una vivienda o un local comercial, porque en el primero de los casos se le garantiza protección a la familia y en el segundo de los casos en tiempos de tantas complicaciones sociales se mantiene el ingreso, estando esto enmarcado y protegido por el Derecho Sociológico y además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo Dos (02) establece el Estado Social y de Derecho.-
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha sido cauteloso con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilina ría, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble dado al alcance que tendría la medida innominada solicitada, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley. Y así se decide.-
En tal sentido siendo una medida preventiva innominada causada en la Ley y por cuanto esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que regula la materia, es por lo que no acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.-
En atención a lo expresado anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto a la providencia cautelar requerida. Y así se decide.-
Dado sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Siendo las 03:20 p.m. se publico la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
NJRR/GL
Exp 12.581
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