República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-585.456 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926 y 148.561, respectivamente y de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 52 al 53 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: VILMA ROSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.755.408 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO
EXPEDIENTE: Nº 11.737

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-585.456, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.926, contra la ciudadana VILMA ROSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.755.408, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO.-

En fecha 10 de julio del 2.013, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 16 de julio del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana: VILMA ROSA VELASQUEZ, ut supra identificada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos, a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto de ello, la respectiva boleta de citación.-

En fecha 30 de julio del 2.013, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTA OROZCO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, a fin de otorgar poder apud acta a los abogados CARLOS MARTÍNEZ y JOSÉ MARTÍNEZ.-

En fecha 06 de agosto del 2.013, comparece el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a fin de poner a disposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada, siendo éste acordado en fecha 24 de marzo del 2.015.-

En fecha 08 de agosto del 2.013, el Tribunal procede a agregar en autos el poder consignado.-

En fecha 22 de octubre de 2.013, la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, deja constancia que no pudo ser positiva la citación de la ciudadana: VILMA ROSA VELÁSQUEZ, por no encontrase. (Folio 69 del presente expediente).-

En fecha 25 de noviembre del 2.013, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, solicitando se efectué la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 12 de diciembre del 2.013 y 12 de marzo del año 2.014, ratifico al Tribunal la anterior solicitud de citación por carteles.-

En fecha 28 de marzo de 2.014, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana: VILMA ROSA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de abril de 2.014, el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna carteles de citación de la demandada, publicados en EL PERIODICO y LA PRENSA DE MONAGAS.-

En fecha 02 de julio de 2.014, comparece la representación judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar al Tribunal, se le acuerde fecha y hora para el traslado de la ciudadana secretaria a la morada de la demandada para la correspondiente fijación del cartel.-

En fecha 07 de julio de 2.014, el Tribunal acuerda el día y la hora para que la secretaria del Tribunal, fije el cartel de citación en la morada de la demandada.-

En fecha 21 de julio de 2.014, la ciudadana alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, da cuenta al Juez y la secretaria que fijo el cartel de citación en la morada de la demandada.-

En fecha 28 de noviembre de 2.014, comparece ante el Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante, a fin de solicitar la designación de un defensor judicial.-

En fecha 03 de diciembre de 2.014, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de la parte demandante, donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, para lo cual se nombró al abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, librándose al efecto su correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 22 de enero de 2.015, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación del defensor judicial, debidamente firmada.-

En fecha 26 de enero de 2.015, el abogado ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, siendo juramentado en fecha 27 de enero del 2.015 por este Tribunal.-

En fecha 27 de enero de 2.015, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación del defensor judicial designado, en virtud de su aceptación.-

En fecha 29 de enero de 2.015, se acuerda en cuestión lo peticionado y se ordena librar boleta de citación al abogado OSMAL BETANCOURT NATERA.-

En fecha 10 de febrero del 2.015, comparece el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a fin de poner a disposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación del defensor judicial.-

En fecha 10 de junio del 2.015, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firma por este.

En fecha 15 de julio del 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 05 de agosto del 2.015, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, con el carácter que se desprende de autos, a los fines de presentar escrito de promoción pruebas del presente juicio, siendo agregadas en fecha 26 de abril del 2.017.-

En fecha 05 de agosto del 2.015, compareció ante este Tribunal el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de promoción pruebas del presente juicio.-

En fecha 13 de agosto del 2.015, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA, en virtud de que el defensor judicial no cumplió debidamente con su cargo, en consecuencia, se designa a la abogada ISABELLA URBANI, librándose su correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 28 de junio de 2.016, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación de la defensora judicial, debidamente firmada.-

En fecha 30 de junio de 2.016, la abogada ISABELLA URBANI, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, siendo juramentado en fecha 04 de julio del 2.016 por este Tribunal.-

En fecha 02 de agosto de 2.016, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación de la defensora judicial designada, en virtud de su aceptación.-

En fecha 04 de agosto de 2.016, se acuerda en cuestión lo peticionado y se ordena librar boleta de citación a la abogada ISABELLA URBANI.-

En fecha 11 de agosto del 2.016, comparece el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a fin de poner a disposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación de la defensora judicial.-

En fecha 23 de noviembre del 2.016, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento del Juez Suplente a la causa.-

En fecha 20 de julio del 2.017, este Tribunal dice vistos sin informe de las partes, en consecuencia se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 20 de diciembre del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio han transcurrido más un (1) año, sin que la parte demandante haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus, define la perención como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 25 de noviembre de 2.016, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte accionante.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 2:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.

EXPEDIENTE N° 11.737.-
ABG: NRR/FS.-