República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
PARTE: ciudadano GRABIEL JOSÉ CEDEÑO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.420.304 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.640.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la anterior solicitud y sus recaudos adjuntos presentados por el ciudadano GRABIEL JOSÉ CEDEÑO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.420.304 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, mediante el cual aeguye lo siguiente: "...Tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 09, Folio 61, Libro 01, Tomo 01, de los libros de registro Civil de Nacimientos del año 1991 de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas la cual anexo marcada con letra “A”, evidencia que nací el día Ocho (08) de junio del año 1990 en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, Municipio Maturín, Estado Monagas; y fui presentado por mi padre el ciudadano Reinaldo Antonio Cedeño Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.516; siendo mi madre Marisol de Jesús Cabello de Cedeño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.330.793; ambos de este domicilio. Ahora bien Ciudadano Juez, mi padre, el ciudadano Reinaldo Antonio Cedeño Ortiz; al momento de presentarme, manifestó que mi nombre seria GABRIEL JOSE; siendo que fue asentado de manera incorrecta por la Secretaria, quien coloco el Acta GRABIEL JOSE, tal y como consta en la Partida de Nacimiento que acompañe marcada con letra “A”, y así igual en mi Cedula de Identidad personal y en toda la documentación legal y títulos que he obtenido hasta el momento. Hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que a pesar de haberles manifestado a mis padres el desagrado que he sentido desde pequeño por mi nombre de GRABIEL, aun cuando este nombre pareciera pronunciarse de manera normal y llevado por muchas personas como nombre de pila, para mí este nombre me produce un total desagrado, generándome incomodidad cada vez que mis amigos y familiares al llamarme, pronuncian el nombre GRABIEL; he sido motivo de burlas por parte de compañeros de estudios e incluso por parte de algunos profesores durante mis estudios cursados en el bachillerato y universidad, lo que me ha afectado enormemente en el desarrollo de mi personalidad hasta el punto de sentirme deprimido y manifestando a las personas mi desagrado al referido nombre. Pido de conformidad y Fundamentando mi petición con lo establecido en los Artículos 146 y 149 de la Ley de Registro Civil (...). En concordancia con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y que previo los tramites de Ley se ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Ciudadano registrador Principal Competente que rectifique mi Partida de Nacimiento en el punto antes indicado. (...).-
Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia, que la presente solicitud versa sobre una rectificación de partida de nacimiento, cuyo contenido no se encuentra apegado a los supuestos de procedencia que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, para ser tramitada en sede judicial, en virtud de que solicitante expone en su escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento que desea cambiar su nombre, quedando evidenciado en su solicitud lo siguiente: “...Hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que a pesar de haberles manifestado a mis padres el desagrado que he sentido desde pequeño por mi nombre de GRABIEL, aun cuando este nombre pareciera pronunciarse de manera normal y llevado por muchas personas como nombre de pila, para mí este nombre me produce un total desagrado, generándome incomodidad cada vez que mis amigos y familiares al llamarme, pronuncian el nombre GRABIEL; he sido motivo de burlas por parte de compañeros de estudios e incluso por parte de algunos profesores durante mis estudios cursados en el bachillerato y universidad, lo que me ha afectado enormemente en el desarrollo de mi personalidad hasta el punto de sentirme deprimido y manifestando a las personas mi desagrado al referido nombre. Pido de conformidad y Fundamentando mi petición con lo establecido en los Artículos 146 y 149 de la Ley de Registro Civil (...)....”.
En tal sentido, se hace imprescindible señalar los artículos 144, 145, 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en la que dispone, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas se evidencia meridianamente los supuestos de procedencia en que debe el solicitante acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil, siendo que si el caso es una solicitud de rectificación de partida que se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Público, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial, así lo expreso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01203 de fecha 22 de octubre de 2015.-
Cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento o cambio de nombre requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, tal como: Fue colocado nombre como “GRABIEL", cuando lo correcto es "GABRIEL", así lo estatuye los artículos 144, 145, 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Por otra parte, expresa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...".
Así las cosas, aprecia esta Operadora de Justicia, que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento o cambio de nombre, se encuentra encausada en los artículos 146 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, el cual presenta sin duda alguna un procedimiento administrativo especial que debe ser realizado por ante el Registrador o Registradora competente para su resolución, por lo que evidentemente se encuentra comprometida la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, debido a que los errores que se pretenden subsanar o corregir debe ser gestionados en sede administrativa, es decir, por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta. Y así se decide.-
En consecuencia y en merito de los argumentos anteriormente señalados por este Tribunal, declara LA FALTA DE de JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano GRABIEL JOSÉ CEDEÑO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.420.304, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por ser que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, por resultar, el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano GRABIEL JOSE CEDEÑO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.420.304, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por ser que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, por resultar, el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine. Líbrese lo conducente.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Siendo las 3:14 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.640
ABG. NRR/JR.-
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