REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.498-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HORYEN ESCALONA MARÍA VICTORIA y SUBERO REINALDO JOSÉ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.515.152 y 3.134.484 respectivamente, de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ e IDALIU ROMERO, Inpreabogado números 67.287 y 137.430 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos HORYEN ESCALONA MARÍA VICTORIA y SUBERO REINALDO JOSE, arriba identificados, debidamente asistidos por los abogados JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ e IDALIU ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.287 y 137.430 respectivamente, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito los solicitantes manifiestan que en fecha 19 de diciembre de 1999; contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y para demostrarlo anexan copia certificada del acta de matrimonio N° 96, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio 6 de la presente causa. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 16 entre avenidas José Joaquín Veroes y avenida La Patria, quinta Rumualda, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió el 31 de marzo de 2007; no habiéndola reanudado hasta la presente fecha, no teniendo intenciones de reconciliación por lo que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo. Que durante la unión no tuvieron bienes que liquidar ni tampoco procrearon hijos. Por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar conforme al artículo 185-A del Código Civil, sea decretado el divorcio, sean notificada la Fiscal y se les expidan ocho (8) juegos de copias certificadas de la sentencia que decrete disuelto el vínculo matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2017, y quedó registrado con el N° 2.498-17, se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta al folio 08 y su vuelto, de este expediente. La Secretaria Temporal en fecha 21 de noviembre de 2017; certifica las copias a los fines de librar compulsa para la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como fue ordenado en auto de fecha 02 de noviembre de 2017.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 10 y 11, de este expediente.
Cursa al folio 12, diligencia, suscrita y presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la calle 16 entre avenidas José Joaquín Veroes y avenida La Patria, quinta Rumualda, municipio San Felipe, estado Yaracuy; tal como consta al folio 1, de presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y corre inserta al folio 6 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado la primera ante el Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, esto es, ante un funcionarios con competencia para darle fe pública), contra las cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarla. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos HORYEN ESCALONA MARÍA VICTORIA y SUBERO REINALDO JOSE, up supra identificados
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos HORYEN ESCALONA MARÍA VICTORIA y SUBERO REINALDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.152 y 3.134.848 respectivamente, de este domicilio, asistidos de los abogados JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ e IDALIU ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.287 y 137.430 respectivamente, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de diciembre de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 96, que anexan al escrito libelar, y corre inserta al folio 6 del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Bruzual, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Expídanse las correspondientes copias certificadas una vez que la parte provea al Tribunal de los respectivos emolumentos.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

En esta misma fecha y siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel