REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2.002-14.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUTIERREZ CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.949.886 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA GAFARO IVES IYERLIN, Inpreabogado Nº 201.188 y BRITO BRITO HUMBERTO, Inpreabogado Nº 5.180.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, y domiciliado en la Clínica San Ignacio, oficina de la Dirección Administrativa, avenida Alberto Ravell, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (PERENCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano GUTIERREZ CARLOS EDUARDO, identificado en autos, representado judicialmente por la abogada GARCÍA GAFARO IVES IYERLIN, Inpreabogado Nº 201.188; contra el ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, identificado en autos.
En fecha 12 de diciembre de 2013; fue recibida por distribución en este Tribunal, y se admitió en fecha 09 de enero de 2014, y se ordenó librar la boleta de citación al demandado en autos, ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, anteriormente identificado. Riela al folio 23, auto donde consta que el Tribunal fue provisto de las respectivas copias, y se libró la citación correspondiente.
Cursa en el folio 32 del presente expediente, de fecha 19 de febrero de 2014, consignación suscrita y presentada por el Alguacil de este tribunal, en la cual procede a consignar boleta de citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado de autos.
En fecha 26 de febrero de 2014, cursa al folio 33, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial GARCÍA GAFARO IVES IYERLIN, Inpreabogado Nº 201.188, de la parte demandante, en la cual solicitó al tribunal provea lo conducente a los fines de la citación cartelaria. En fecha 05 de marzo de 2014, y vista la diligencia presentada, el tribunal acuerda mediante auto lo solicitado y ordena librar el cartel de citación del demandando de autos, plenamente identificado. Folio 34 y 35. En fecha 12 de mayo de 2014; el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. Folio 36.
Riela al folio 37, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GARCÍA GAFARO IVES IYERLIN, Inpreabogado Nº 201.188, mediante la cual consigna carteles de citación al demandando de autos, ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, plenamente identificado, y solicitó también el desglose de los mismos y se agreguen a los autos. Folios 38 y 39.
Mediante auto, de fecha 10 de julio de 2014, y vista la diligencia que antecede, el tribunal ordena el desglose de los carteles de citación y agregarlos a los autos. Folio 40.
En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante auto, el tribunal ordena librar nuevamente el cartel de citación al demandando de autos, en virtud de que los carteles consignados fueron publicados por la parte demandante, sin cumplir el intervalo de tiempo entre cada uno. En la misma fecha se libro cartel de citación. Folio 41
Cursa al folio 43, diligencia suscrita y presentada por el abogado BRITO BRITO HUMBERTO, Inpreabogado Nº 5.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó copias certificadas del poder que se encuentra inserto en los folios 4 y 5. Riela al folio 44, auto donde el tribunal acuerda expedir las copias certificada, solicitadas en la diligencia que antecede, una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, que riela al folio 46, este tribunal ordena la corrección de la foliatura, en virtud que de la revisión exhaustiva, se pudo observar que se encuentra errada. En fecha 12 de agosto de 2016; la Jueza Temporal, mediante auto de la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 47.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 08 de julio de 2014 (folio 37), cuando la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia, consignando carteles de citación al demandado de autos; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano GUTIERREZ CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.949.886; representado judicialmente por los abogados GARCÍA GAFARO IVES IYERLIN, Inpreabogado Nº 201.188 y BRITO BRITO HUMBERTO, Inpreabogado Nº 5.180; contra el ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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