REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
EXPEDIENTE Nº 2.528-17.
PARTE DEMANDANTE
ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.797 y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.785; domiciliado el primero en la calle 16, entre avenida 14 y avenida La Patria, casa N° 14-055, y la segunda en la 4ta avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Capri, piso 1, oficina 1-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.178.797 y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.686.785, mediante la cual la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, identificada en autos, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ y MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Dentro de los principios Constitucionales del Proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello, la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, actúa como apoderada de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.686.785, según poder especial autenticado y otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, bajo el N° 34, Tomo 123, de fecha tres (3) de octubre de 2017, que textualmente señala:
Yo, MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad número V- 25.686.785, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial a la Ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.256.569 y de este domicilio, ejerza mi representación por ante los Tribunales civiles de la república en asunto de mi interés (Divorcio), ya sea como demandante o demandado, con facultad expresa de convenir, transigir, darse por citado, desistir y todo lo relacionado como contestar e intentar demandas, promover y evacuar pruebas ejercer apelaciones y recursos, así como cualquier situación propia a cualquier juicio…”
Tal como se desprende del citado poder, el mismo fue otorgado en especial a los fines que la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, represente a la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, antes identificada, ejerza la representación por ante los Tribunales civiles de la república en asunto de interés de su representada (Divorcio), ya sea como demandante o demandado, con facultad expresa de convenir, transigir, darse por citado, desistir y todo lo relacionado como contestar e intentar demandas, promover y evacuar pruebas, ejercer apelaciones y recursos, así como cualquier situación propia a cualquier juicio en la demanda de divorcio 185-A, que a bien tenga presentar.
Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. De acuerdo con el contenido del citado artículo, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y autentico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán nulas.
Ahora bien, del poder consignado en autos se evidencia que efectivamente el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, Tomo 123, de fecha 3 de octubre de 2017, es decir, fue autorizado por un funcionario público competente, tal como lo establece el artículo 151 ibidem,
Sin embargo, la intención del legislador mas allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificados bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, por lo que se estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial; de igual forma cuando el poder tiene expresiones que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para algunos juicios en particular, no puede entenderse que el poder es general por el simple hecho de que lo faculta para demandar o contestar demanda, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en nombre de su representado.
Dicho lo anterior y visto el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito y presentado por los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.797 y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.785, mediante el cual consigna poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, Tomo 123, de fecha 3 de octubre de 2017, del mismo se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su contenido no manifiesta la voluntad del demandante de querer disolver la unión matrimonial existente entre la poderdante y el ciudadano Jacobo Rafael Verde Sánchez, más aun cuando se desprende en el petitorio que el cónyuge y la apoderada judicial solicitan sea disuelto su vinculo matrimonial, sin señalar la referida apoderada que el vinculo que solicitan sea disuelto, es el de los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ y MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, antes identificados, en consecuencia el poder otorgado a la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, identificada en autos, no señala la manifestación de voluntad de querer disolver la unión matrimonial contraída, por lo que esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante, a ampliar en el poder la expresión que ponga de manifiesto la voluntad de la cónyuge de otorgar en el mismo la facultad de interponer el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INSTA A LA PARTE INTERESADA CIUDADANA MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.785, A AMPLIAR EN EL PODER LA LOCUCIÓN QUE PONGA DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD DE LA CONYUGE DE OTORGAR EN EL MISMO LA CAPACIDAD DE LA CIUDADANA CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.569 DE INTERPONER EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A, en virtud de las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo la 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
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