REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadana FALCON ANDRADES MIGUEIRYS AIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.261.566; domiciliada en las Flores, Tacarte, calle 2, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy y ciudadano ARTEAGA CAMACHO ROMER DARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.387.336; domiciliado en las Flores, Tacarte, calle 2, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aún siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de los ciudadanos RAMOS OCHOA ESTILITA SILVINA, ROJAS RAMOS IRIS SILVINA, ROJAS RAMOS JOSÉ FORTINO, ROJAS RAMOS FELIX ENRIQUE y ROJAS RAMOS MARÍA ELENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.967.235, V-14.798.366, V-12.275.618, V-13.986.366 y V-15.108.748 respectivamente; sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, y que por información desprendida del Informe Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, consisten en unas bienhechurías sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), construidas en un área que mide Trescientos Cuarenta y Nueve Metros con Veintisiete Centímetros (349,27 mts2), y una construcción de Sesenta y Dos Metros con Ocho Centímetros (62,08 mts2); consisten en una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño; encontrándose alinderada de la siguiente manera: Norte: (26,40 m) con casa y solar que es ó fue de la Flia. Marín; Sur: (26,40 m) con casa y solar que es ó fue de la Flia. Rojas; Este: (14,00 m) con la avenida 02; Oeste: (12,46 m) con casa y solar que es ó fue de la Flia. Rojas.- Entréguense a los solicitantes estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de diecisiete (17) folios útiles.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.