REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE:
PARTE SOLICITANTE: N° 2.332-16.
Ciudadanos ODALIS MARIELA CARRILLO GARCÉS y DANIEL DAVID KRASTEK CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 16.592.174 y 16.293.578 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 16, esquina avenida 10, centro comercial y profesional Rosajuan, 2do., piso, oficina N° 3, San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍN GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO, Inpreabogado Nº 228.389.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por recibida mediante distribución la presente solicitud, de SEPARACIÓN DE CUERPOS suscrita y presentada por los ciudadanos ODALIS MARIELA CARRILLO GARCÉS y DANIEL DAVID KRASTEK CASTILLO, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 228.389.
En fecha 06 de octubre de 2016 se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar en autos, la copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, dando cumplimiento en fecha 17 de octubre de 2016, tal como consta a los folios del 9 al 11.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 se admitió la solicitud, decretándose la separación de cuerpos en los términos expuestos por las partes, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 15 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Cursa al folio 16 diligencia suscrita y presentada por las partes intervinientes en la presente solicitud, manifestando que se reconciliaron y que es de su voluntad seguir unidos en matrimonio y que sea declarado terminado el presente juicio.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandante de desistir de la demanda, tal y como se desprende en diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2017, inserta al folio 17, suscrita y presentada por los ciudadanos ODALIS MARIELA CARRILLO GARCÉS y DANIEL DAVID KRASTEK CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado DIGUER MENDOZA, Inpreabogado N° 226.075, por tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia en el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, interpuesto por por los ciudadanos ODALIS MARIELA CARRILLO GARCÉS y DANIEL DAVID KRASTEK CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado DIGUER MENDOZA, Inpreabogado N° 226.075, en consecuencia, se homologa el desistimiento, extinguiéndose la instancia en la presente acción de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del original del acta de matrimonio cursante en autos, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
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