EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 8 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 2.493-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° V-10.860.342, domiciliada en la calle 23 entre avenidas 2 y 3, sector Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMIREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, con domicilio procesal ubicado en la calle 28 entre avenidas 7 y 8, barrio Alegría, oficina FUNDAP, municipio Independencia, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
Ciudadana FIGUEROA PARRA IRANI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad Nº V-15.964.686; y domiciliada en la calle 23 entre avenidas 2 y 3, sector Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que conforman, el presente expediente se observa que en el presente procedimiento de ACCIÓN REINVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, debidamente asistida por la abogada RAMIREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, contra la ciudadana FIGUEROA PARRA IRANI DEL VALLE, arriba identificada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 35 y su vuelto); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en el proceso; de las mismas se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la experticia; asimismo, se fijó al segundo día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo.
En este orden de ideas tenemos que en fecha primero de diciembre de 2017, se llevo a efecto la designación de expertos en la presente causa, se dejó constancia que se encontraban presente ante el despacho de la Juez, la ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, debidamente asistida por la abogada RAMIREZ SICLIMAR, antes identificadas, y la no comparecencia de la parte demandada al acto ni por si ni por medio de apoderados, del mismo modo se agrego a los autos la constancia de aceptación del experto TIRADO MANUEL; asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos VALENCIA CAMACHO LUÍS OVIDIO y PINTO ABIMELED, identificados en autos, del mismo modo se libraron las boletas de notificación de los expertos; tal como riela del folio 42 y su vuelto hasta el 47 del expediente.
En fecha 1° de diciembre de 2017, quedaron debidamente juramentados los ciudadanos TIRADO MANUEL, VALENCIA CAMACHO LUÍS OVIDIO y PINTO ABIMELED, identificado de autos, donde renuncian al lapso de comparecencia y manifiestan un lapso de 8 días para la consignación de informe de experticia solicitada; tal como riela al folio 52 del expediente. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que no constan en autos algunas de las resultas de la prueba de informe up supra señalada.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR LO SIGUIENTE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la fecha no consta las resultas de la prueba de informe de experticias realizada por los expertos designados, las cuales fueron admitida por este Tribunal en tiempo útil, tal como quedó up supra señalado, en consecuencia, al existe prueba pendiente por evacuar, y a los fines de garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
Y una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:

“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).

Por otra y en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha señalado en sentencia N° RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A., contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:
“…Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. Sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016)...”. (Negrillas, y subrayado de la Sala).

Conforme lo establece la Sala ha sido innumerables criterios relacionados con el derecho a la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar recurrir, siendo el garante y tutor de este derecho el operador de justicia, quien no puede generar indefensión. Asimismo, ha establecido la Sala en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables y por ende el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
4° que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tal como se desprende de la jurisprudencia y el artículo antes citados el juez como director del proceso, debe conducir el juicio hasta su fin, cumpliendo con las funciones establecidas de los jueces, como lo es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Conforme con lo antes expuesto y visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar la sentencia definitiva y de la revisión de la misma se evidencia que no consta en autos la resulta del informe de la experticia promovida y evacuada, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como garante del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 35 y vuelto), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es razonable al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; es por lo que se procede a dictar el auto para mejor proveer y acuerda concederle a los expertos un lapso de quince (15) días de despachos siguientes a la presente decisión, a los fines de que consigne las resultas de la experticia y una vez conste en autos las mismas, este tribunal fijará el lapso para las observaciones que crean pertinentes, respecto de las actuaciones practicadas y una vez vencido el mismo, se fijará para dictar el dispositivo, tal como quedará plasmado en la presente dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa y acuerda concederle a los expertos un lapso de quince (15) días de despachos siguientes al de hoy, para que consignen el informe de experticia, admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 y una vez conste en autos dichas resultas, este tribunal fijará el lapso para las observaciones que crean pertinentes, respecto de las actuaciones practicadas y una vez vencido el mismo, se fijará para dictar el dispositivo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo la dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.