REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 614

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARY JOSEFINA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.773.838.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
Abog. DAYANA LEAL CORDERO,
Inpreabogado Nº 89.921

Ciudadano ROSA MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.519.511.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRMENTO PRIVADO


Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana MARY JOSEFINA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.773.838, asistida por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921, en fecha 06 de diciembre de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la demandante, solicita en su escrito de demanda, se ordene la comparecencia de la ciudadana ROSA MARIA SUAREZ, anteriormente identificada, a fin que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 16 de octubre de 2017, relacionado con una venta privada, pura y simple de un inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, Sector 1, Avenida Nº 4 con vereda Nº 5, casa Nº 11 (372601049011), Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de demanda; dicha venta fue realizada por un precio estimado de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), bien este que le pertenecía según documento debidamente autenticado y protocolizado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 27-10-2014, bajo el Nº 07, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Fundamentando la acción en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la demanda y por cuanto del escrito libelar no se desprende original del documento principal, es por lo que se ordenó fijar un lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que la misma consignare dicha documental; la cual es fundamental para su admisilidad.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su demanda las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la demandante consignara el documento principal en original requerido, la parte no lo aportó, es decir, no lo consigno, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana MARY JOSEFINA TORRES SÁNCHEZ, contra la ciudadana ROSA MARÍA SUÁREZ, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°
El Juez Provisorio, La Secretaria

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo la 02:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb-