REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 591
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.352 y con domicilio en la Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2 Sector Savayo del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abog. HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA y JESÚS ENRIQUE BUSTILLO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 172.292 Y 171.553 respectivamente. (Folio 4)

PARTE DEMANDADA
Ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.558 y con domicilio en la Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2 Sector Savayo del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abog. EDGAR YOBANNY BURGEN,
Inpreabogado Nro. 171.041 (Folio 28)

MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Edgar Yobanny Burgen, Inpreabogado Nº 171.041, en el presente juicio de Reivindicación, cursante al folio 48 e igualmente visto el cómputo ordenado y practicado por la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 49 del expediente, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Asimismo, el artículo 889 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En tal sentido, las pruebas solo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad procesal establecida en la Ley y los jueces no pueden ni deben relajar el momento para ello. Estas actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia.
En el caso de autos, una vez citada la parte demandada, la misma quedó abierta para el lapso de contestación a la demanda, el cual decursó íntegramente los días 24 y 27/nov/2017, tal como se desprende del cómputo librado en autos y cursante al folio 49, quedando abierta la causa a pruebas desde el día 28/nov/2017, hasta el día 12/dic/2017 ambas fechas inclusive; evidenciándose que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de diciembre de 2017, es decir, una vez precluido dicho lapso, lo cual hace que dicha promoción haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez es el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR YOBANNY BURGEN, Inpreabogado Nº 171.041 en fecha 14 de diciembre de 2017, cursante al folio 48 del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de diciembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Abog. TLRVDD/er.-