REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 620
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.374.313 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog REINA ISABEL VILLEGAS
Inpreabogado No. 134.033
PARTE DEMANDADA
Ciudadana REMIGIA AMALIA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.462.662 y de este domicilio
MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, debidamente asistido por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado Nº 134.033, contra la ciudadana REMIGIA AMALIA MÉNDEZ MOLINA, plenamente identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, constante de dos (2) folios útiles y dos (02) anexos; se le asignó en N° 620.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que la parte actora manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 2011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana REMIGIA AMALIA MÉNDEZ MOLINA por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 141 del mismo año. Asimismo, manifiesta que el domicilio conyugal fue establecido por tres (03) años en el sector San Jacinto, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y luego en la carretera Panamericana, frente a la parada de Los Almedrones – Jaime, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que de igual manera, al poco tiempo de iniciar la vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que fuese imposible la vida en común y en virtud de tales circunstancias, es por lo que señala que hace unos meses del presente año deciden separarse de hecho y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que fundamenta su solicitud de DIVORCIO en artículo 185 del Código Civil y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente Nº 2016-000479.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, no es menos cierto que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas y analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, los casos cuando en las uniones matrimoniales ya no exista el libre consentimiento que debe patentizarse en las mismas, al haberse fracturado y que uno de los cónyuges se vea en la necesidad de terminarla manifestando la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, al respecto la sentencia up supra señalada establece expresamente el procedimiento a seguir para cada caso concreto y el cual este Tribunal lo acoge; para el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto la parte solicitante acciona el órgano jurisdiccional bajo la premisa que los primeros años de dicha unión se basó en el amor y la consolidación y que posteriormente, aproximadamente, para el mes de diciembre de 2016, se produjo su separación de hecho; no es menos cierto que la sentencia señalada establece que cuando la acción es intentada por uno de los cónyuges, la misma establece que debe cumplir el requisito del artículos 185-A del Código Civil, como es separación de hecho por más de 5 años, además de invocar el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, lo cual va a dar pie “…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”; en este sentido, considera este juzgador que la presente acción no se encuadra por los trámites de la jurisdicción voluntaria que representa el mutuo consentimiento, por cuanto desde la fecha alegada (1º de diciembre de 2016), hasta la fecha de interposición de la demanda no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil y con ello aplicar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria; por lo que mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente acción por cuanto contraviene los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem y la misma sentencia en la cual la fundamentan Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, contra la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, ambos plenamente identificados, por no reunir los requisitos de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documentación que cursa en original en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) día del mes de diciembre de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/aag-
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