REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 591
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.352 y con domicilio en la Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2 Sector Savayo del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abog. HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA y JESÚS ENRIQUE BUSTILLO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 172.292 Y 171.553 respectivamente. (Folio 4)

PARTE DEMANDADA
Ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.558 y con domicilio en la Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2 Sector Savayo del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abog. EDGAR YOBANNY BURGEN,
Inpreabogado Nro. 171.041 (Folio 28)

MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA

Fue recibida por distribución en fecha 27 de octubre de 2017 demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, a través de su co-apoderado judicial, abogado HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA, Inpreabogado Nº 172.292; contra la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas.
La parte actora señala en su escrito libelar que su mandante es propietario de una vivienda ubicada en la Urb. Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02 entre avenidas 1 y 2, Sector Savayo, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constituido por una vivienda; asimismo señala que en el año 2010 aproximadamente su representado, albergó a la ciudadana Noris Concepción Rodríguez Castillo, ya identificada, debido a que la conocía desde hace varios años y le había planteado que estaba presentando problemas personales en su vivienda por lo que le pidió que le diera estadía por cierto tiempo, hasta tanto solventara su situación, por lo que su representado accedió de manera amable, sin que ello generare algún acuerdo desde el punto de vista arrendaticio, ni comodatario y que al cabo de un tiempo, su estadía en la residencia comenzó a generar ciertos problemas de tipo personal, por lo que su representado trató de indagar con ella en reiteradas ocasiones para solicitarle que desalojara su vivienda porque no quería más inconvenientes con ella, pero no fue, sino hasta el 12 de marzo de 2016 en horas de la noche, que la demandada con una comisión de la Policía del Estado lo desalojó de su hogar con todas sus pertenencias, situación esta que señala aduce que sin lugar a dudas quebranta flagrantemente sus derechos constitucionales y la restricción consagrada en la Ley que prohíbe la Desocupación Arbitraria de Vivienda y menos cuando se trata de una vivienda propia. Aduce igualmente, que la referida ciudadana Noris Concepción Rodríguez Castillo, es propietaria de una vivienda ubicada en el Sector Piedra Grande, específicamente en el Urb. 1º de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por otra parte señala que agotados todos los medios conciliatorios posible, la mencionada demandada, no ha querido hasta la fecha de interposición de la demanda, salir de su propiedad e incluso cambió todas las cerraduras de seguridad de la vivienda sin su consentimiento, impidiendo de esta forma la entrada a su propia casa, generándole una situación difícil, debido a que no tiene un sitio permanente para vivir, puesto que dicho inmueble constituye su vivienda principal y que dado toda esta situación, en fecha 31/05/2016 acudió a SUNAVI para tratar de abordar la situación a través de ese ente administrativo, debido a que los medios de diálogos ya eran imposible y luego de agotar la referida vía administrativa, el organismo en cuestión declaró la nulidad de todas y cada una de las actas que comprendían el expediente por incompetencia, motivado a que se trata de una ocupación ilegal. Seguidamente adujo, que hasta la presente fecha la situación ha sido desesperante para su representado, debido a que es una persona mayor y este inconveniente de no poder pernotar en su propio hogar le ha causado angustia y malestar de salud debido a que esa vivienda y todos sus muebles lo obtuvo con todo el sacrificio de su trabajo y ya considera agotados todos los medios de diálogos posibles con la ciudadana en cuestión y que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como efecto demanda en REIVINDICACIÓN a la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.558. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la presente demanda.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada del presente procedimiento, la misma quedó a derecho en 23 de noviembre de 2017, tal como consta de las actas cursantes a los folios del 19 al 25 ambos inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para llevar a efectos la contestación de la demandada, la parte demandada procedió a través de su apoderado judicial, abogado Edgar Burgen Inpreabogado Nº 171.041, según poder anexo al mismo escrito, a contestarla en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la presente acción partiendo del hecho de que la parte demandante yerra en su accionar por cuanto fundamenta su escrito de demanda en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, toda vez que no se trata de una inquilina, sino de la persona con quien mantuvo una relación concubinaria y finalmente aduce que el inmueble objeto de la acción fue adquirido por ambos conyuges durante la relación concubinaria que mantuvieron.
En la oportunidad probatoria, la parte demandante hizo uso del mismo, mediante consignación de escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 7 de diciembre de 2017, en los términos siguientes: CAPÍTULO II / DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Se reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a las pruebas de Informe solicitadas, se acordó de conformidad lo solicitado y ordenó oficiar al Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, a los fines de que informe de manera pormenorizada lo solicitado en los numerales correspondientes y que constan en el referido capitulo, para lo cual se ordenó librar los oficio respectivo. Para su prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL/PERICIAL: El Tribunal la acordó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial solicitada, para lo cual se fija la respectiva oportunidad, librándose los oficios de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2017, consta acto desierto de Inspección judicial debidamente acordada en autos, tal como consta al folio 45.
Al folio 48 consta escrito presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en el presente procedimiento mediante el cual ratifica la pruebas promovidas por su mandante en la contestación a la demanda el cual fue inadmitido por extemporáneo (folio 50), previo cómputo librado al respecto en fecha 15 de diciembre de 2017 y cursante al folio 49.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre el desconocimiento de instrumento privado, y en este sentido se tiene que del examen de las actas procesales se desprende que la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado Héctor Noguera, Inpreabogado Nº 172.292, en su oportunidad desconoció el documento contentivo de constancia emitida por el Consejo Comunal Sector Savayo II, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se observa que una vez planteado el desconocimiento por la parte demandante tal como consta al folio 39 y aún cuando se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley a los efectos de tramitar dicha incidencia, ésta no promovió nada que le favoreciera en dicha incidencia; es decir, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, por lo que este juzgador nada entra a analizar al respecto Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando a la parte demandada a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
De autos se desprenden documentales insertas de la siguiente manera:
1. Poder especial otorgado por el demandante, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.352, a los abogados HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA Y JESÚS ENRIQUE BUSTILLO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 172.292 y 171.553 respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 36, Tomo 42 del libro de Autenticaciones de fecha 21 de abril de 2016 (folios 3 al 5 ambos inclusive).
2. DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE BIENHECHURÍAS: Consignado anexo al escrito de demanda (folios del 6 al 10 ambos inclusive), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero del año 2008, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Primero (1º) del año 2008. Folios del 275 al 278.
3. Al folio 11 consta marcado “c” Constancia de Residencia emitida en fecha 29 de mayo de 2017 por el Consejo Comunal de la Urbanización Nelson Suárez Montiel, Sector Savayo II, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
4. Certificado de Solvencia Municipal emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, marcado “d”, signado con el Nº de control 0000004567.
5. Constancia emitida por el Instituto de Habitat y Vivienda del estado Yaracuy marcada “e” a favor de la ciudadana Rodríguez Castillo Noris Concepción.
6. Comunicación emitida por el Instituto de Habitat y Vivienda del estado Yaracuy marcada “g” de fecha 7/2/2017, dirigida al ciudadano Víctor Gutiérrez.
A la primera de las documentales, marcada ”a” Este Juzgador la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA y del mismo se evidencia que los abogados HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA Y JESÚS ENRIQUE BUSTILLO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 172.292 y 171.553 respectivamente, están ampliamente facultados para representar al demandante, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN.
En cuanto a las documentales, marcadas “b”, “d”, “e” y “g” es importante destacar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y se tiene que en el presente caso este documento público fue traído al proceso con el libelo de la demanda, fue reproducido en la etapa probatoria y no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio; evidenciándose de dichas documentales que el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, plenamente identificado en autos, es el propietario del inmueble que se pretende reivindicar; que para la fecha 28/05/2017 el mismo se encontraba solvente con el impuesto de inmueble urbano; que la ciudadana Noris Rodríguez, plenamente identificada, tiene asignado un crédito de otorgamiento de vivienda ordinaria, identificado con el Nº 03-0098/91, Sector Piedra Grande 1 de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que este mismo Instituto informó al ciudadano Victor Manuel Gutiérrez Falcón la declaratoria de nulidad por incompetencia, relacionada con el inmueble objeto de la presente acción.
Por cuanto la documental marcada con la letra “c” no fue ratificada mediante la prueba testimonial, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se tienen:
- Poder especial otorgado por la demandada, ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.558, al abogado EDGAR YOBANNY BURGEN, Inpreabogado Nros. 171.041; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 50, Tomo 152 del libro de Autenticaciones de fecha 24 de NOVIEMBRE de 2017(folios 27 al 30 ambos inclusive). En cuanto a la presente documental, este Juzgador la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA y del mismo se evidencia que el abogado EDGAR YOBANNY BURGEN, Inpreabogado Nro. 171.041, está ampliamente facultado para representar a la demandada, ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO.
- Marcadas “b” y “c” y cursante a los folios del 31 al 34 ambos inclusive, rielan constancias emanada del Consejo Comunal Sector Savayo II, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de medida de protección y seguridad emanada de la Fiscalía Décima del estado Yaracuy, marcada con la letra “d” y cursante al folio 35, la cual es un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, se le otorga valor probatorio; evidenciándose de dicha documental que al ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN CASTILLO.
Ahora bien, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, ya que el principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario y de allí que sobre el actor recae necesariamente probar “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la parte demandada y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Conforme al citado artículo, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó ser el propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2 Sector Savayo del Municipio Independencia, estado Yaracuy. Sin embargo la parte actora no evacuó prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que la parte demandada esté obligada a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que la parte demandada posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba y así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda, como tampoco evacuó prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se pretende propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, contra la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, del presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-