República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miercoles, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º

Actuando en sede civil.

LA SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ARACELIS GONZALEZ BARICO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.591.004.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. JAVIER ACEDO BRICEÑO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1084/17.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


I
Vista la presente causa, presentada mediante escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana MARIA ARACELIS GONZALEZ BARICO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.591.004, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos: JOSE GREGORIO, ANGEL RAFAEL, LISBET JAQUELINE GONZALEZ BARICO, Cédulas de Identidad Nos. 7.591.005, 10.366.312, 11.647.018, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ABG. JAVIER ACEDO BRICEÑO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699; Funcionario Adscrito Al Programa Tribunal Móvil da la Escuela Nacional de La Magistratura, donde fue recibido por distribución en este Tribunal, por Declinatoria de Competencia, mediante oficio numero 560/2017 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimientos Nos. 364, 276, 406 y 330, que marcó con las letras A,B,C y D de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alegando que las referidas Actas de Nacimiento adolecen de error al momento de asentar el primer nombre de su progenitora colocando erróneamente ALECIA siendo lo correcto ALICIA, según se evidencia en las Actas de Nacimientos consignadas por la solicitante, acompañó también a la presente solicitud: Original del Acta de Nacimiento de su progenitora ALICIA COROMOTO BARICO, así como copia de la Cédula de Identidad de la misma, que marco con la letra E.
II
Cumplidos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, para decidir este Tribunal previamente observa:

PARTE MOTIVA
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA ARACELIS GONZALEZ BARICO, up supra identificada, solicita a éste Tribunal se sirva darle curso legal y declarar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nos 364,276,406 y 330 , por cuanto se incurrió en un error al transcribir el nombre de su madre como ALECIA en lugar de ALICIA, que es su verdadero nombre, fundamentando su petición en los Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora hace necesario traer el contenido de los Artículos 144 y 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil que señalan:
Artículo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o Judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Pero no obstante a ello es de destacar, que de la lectura y análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta y a los recaudos acompañados se puede observar, que los errores que adolece las actas de las cuales se pide su rectificación, consisten en errores de forma, es decir, los mismos no afectan en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta; y siendo ello así, esta Juzgadora considera, que es importante señalar, que el 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, entrando en vigor concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010, dicha Ley en sus artículos 144 y 145, dispone lo siguiente:
Art. 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-
Art. 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.-
En este orden, el Reglamento Nº 1 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.093, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Enero de 2013, en su artículo 89, define los errores materiales de forma de la siguiente manera:
Art. 89. “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De la narración anterior, se desprende que la intención de la solicitante es la de que se ordene por vía jurídica la rectificación de su partida de nacimiento y de sus hermanos, por haberse cometido un error humano en la transcripción de la misma al haberse identificado a su madre y presentante como ALECIA, en vez de ALICIA.
Evidenciándose que la tutela requerida por la justiciable, está relacionada con la corrección del nombre ALECIA cuando lo correcto es ALICIA, en razón a que es así como es la ortografía del nombre de su madre lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo, para lo cual el Poder Judicial perdió jurisdicción, toda vez que en fecha 15 de Septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día 15 de Marzo de 2010, la cual derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en su Tercera disposiciones derogatoria y a su vez contempló en su artículo 145 la Rectificación en Sede Administrativa, estableciendo “… La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante determinar lo que se debe entender por “errores materiales” y al respecto el artículo 76 de las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de Julio del año 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
Articulo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alternado la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (resaltado en negrillas del tribunal).
Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, donde se encuentra las partidas de nacimiento.
A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para la corrección de errores materiales en asientos del Registro Civil ha sido declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 01047 de fecha 9 de Julio de 2014, expediente N° 2014-0663 y N° 01334 de fecha 09 de Octubre de 2014, expediente N° 2014- 1041.-
En consecuencia, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que los errores que presentan las actas de nacimientos de la cual se pide la rectificación, consisten en errores materiales de forma que no afectan el fondo de dicha acta; por cuanto la Ley Orgánica de Registro Civil contempla el procedimiento para la rectificación de actas que adolecen este tipo de errores; y siendo ello una disposición expresa de la ley. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera, que la presente solicitud de rectificación de las actas de nacimiento debe ser declarada inadmisible, por encontrarnos ante un caso de falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública Municipal, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA ARACELIS GONZALEZ BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.591.004, asistida por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, Funcionario Adscrito Al Programa Tribunal Móvil da la Escuela Nacional de La Magistratura, por LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA para rectificar errores materiales que consten en actas del Registro Civil, como se solicita en este asunto. Correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, donde se encuentran las partidas de nacimiento de la solicitante y sus hermanos (ya identificados).
En virtud, no se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se registró y se publicó en la página Web de este Tribunal la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/ Ejmg/ mariexy.-
Exp. Nº 1084/17