República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, dieciocho (18) de Diciembre de 2017.-
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil.
PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.706.147, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.299, actuando como APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE FRANCISCO GUBAIRA ESTOPIÑAN, portador de la cédula de identidad N° 15.299.591.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JESUS SALAZAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.577.669.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1085/17.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO.


Se recibió por Distribución, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, presentada por el Abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.706.147, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.299, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GUBAIRA ESTOPIÑAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 15.299.591, según PODER JUDICIAL, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2017, bajo el N° 48, Tomo 440, folios 150 al 152, conjuntamente con los documentos anexos que acompañan al libelo, se le dio entrada bajo el Nº 1085/17, del Libro de Causas correspondiente.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a examinar y analizar las actuaciones que integran el presente proceso, relativo al Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, observando lo siguiente:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia cuantitativa, al establecer:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Del precitado artículo, se revela la influencia, en el ánimo del legislador para establecer el valor moral o económico de la demanda, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, por lo cual, no ha querido la ley que una demanda estimada en dos millones de bolívares sea decidida por un Juez inferior. En este sentido, se encuentra establecida una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios, sometiéndose a plazos más largos y a jueces más altos, dentro del escalafón judicial, para el conocimiento de asuntos con mayor importancia económica o moral. Determinándose así la cuantía, de dos maneras: la contractual y la legal; esta determinación depende de que la cosa objeto del litigio sea estimable o no (Calvo Baca, 2001).

De igual forma, el primer aparte del Articulo 60 (ejusdem), establece: (omissis)… La Incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (omissis).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y a tales efectos determinó:

“…la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución (sic) Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”… (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000573, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA) (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Observa esta Juzgadora, que en el objeto de la pretensión, que emerge de la demanda planteada, manifiesta el Abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.706.147, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.299, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GUBAIRA ESTOPIÑAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 15.299.591: “ acudo a su competente autoridad en nombre de mi representado para demandar, como en efecto demando, al ciudadano HUMBERTO JESUS SALAZAR UGUETO, (antes identificado), en su carácter de VENDEDOR, para que convenga, o en su efecto sea condenado… (omissis). A los efectos de darle cumplimiento a lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo) lo que equivalen a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T) (negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, verificándose del escrito libelar, se observa que la parte actora, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), lo que equivale a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), cantidad que extralimita con creces el monto que determinó la citada resolución. Cabe destacar con vista a lo antes mencionado, que este Tribunal de Municipio sólo puede conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a la suma de dinero, equivalente a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), según las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en efecto, se demuestra que para que el conocimiento del presente juicio, sea referido al Tribunal de Primera Instancia, puesto que la parte accionante pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO contra el ciudadano HUMBERTO JESUS SALAZAR UGUETO, estimando la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo), tal como se expresa en el libelo de la demanda. Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una demanda cuya cuantía, corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente, por razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que corresponda por Distribución. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos al citado Tribunal Distribuidor correspondiente.ASI SE DECIDE.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el Artículo 29, en concordancia con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO presentada por el Abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.706.147, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.299, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GUBAIRA ESTOPIÑAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 15.299.591, según PODER JUDICIAL, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2017, bajo el N° 48, Tomo 440, folios 150 al 152, en contra el ciudadano HUMBERTO JESUS SALAZAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.577.669.

SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda mediante distribución. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1085/17