REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES
BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
GUAMA: MIERCOLES, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SOLICITANTE:
Ciudadana RAHMAN MARIN, ALIA RUTH venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.868 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234.
EXPEDIENTE NÚMERO:
2469/17
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana DANELIS MIRNA MARIN LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N V- 7.582.050, de este domicilio actuando en su condición de apoderada de la ciudadana ALIA RUTH RAHMAN MARIN, plenamente identificada en las actas procesales como solicitante del presente Titulo Supletorio, según poder general de Administración y Disposición que le fuera conferido por ante La Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2017, autenticado bajo el N° 03, Tomo 154, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, asistida por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, este Tribunal NO LA ADMITE ya que se observa, que cuando la ciudadana DANELIS MIRMA MARIN LUGO, ya identificada, sin ser abogado en ejercicio, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, es por esto que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y conforme lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. N° 00-0864 y que ha venido reiterando en otras decisiones, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la Cualidad de Abogado en derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO , presentada por la ciudadana ALIA RUTH RAHMAN MARIN ya identificada, asistida por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, ya identificado.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, EL Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira
Abg. Eliezer José Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
Abg. Eliezer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/mariexy
Exp. N° 2469/17
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