República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Jueves, Siete (7) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207º y 158º
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: Ciudadana ELSA YOVELINA DURÁN DE MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.368.542.
ABOGADO ASISTENTE Ciudadana YRIS YOLEIDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.949, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 175.240.
EXPEDIENTE NÚMERO: 110/17
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
En fecha 24 de Octubre de 2017, fue presentada a los fines de su distribución y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2017, por la ciudadana ELSA YOVELINA DURÁN DE MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.368.542, asistida por la abogado YRIS YOLEIDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.949, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 175.240, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2017, acordándose emplazar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la publicación del Edicto que ordena el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal).
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la sede principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se encuentra ubicada en la Calle 18 entre avenidas 6 y 7, Edificio el Rey del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500 mts2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte solicitante cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la notificación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2017, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TEMORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha se público y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 Pm).-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
EXP.110/17
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