REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Nirgua, catorce (14) de diciembre de 2017
207º y 158º
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2012, se recibió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano: MANUEL PEREIRA, venezolano, comerciante, casado,, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.355, asistido por el abogado: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.558.193, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos: MENDOZA VILLEGAS JOSÉ RAFAEL, MENDOZA MARQUEZ JOSÉ FRANCISCO, MENDOZA MARQUEZ JOSÉ LUÍS, MENDOZA MARQUEZ OSCAR, SANCHEZ MENDOZA YUSIBETH CAROLINA, SANCHEZ MENDOZA YUSNEIRY CAROLINA y SANCHEZ MENDOZA YUSBETSI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.228.407, V-8.832.624, V-6.702.040, V-11.274.394, V-14.998.587, V- 19.454.420, y V-19.454.418, y de este domicilio. Ahora bien; la demanda fue admitida por este juzgado en fecha primero (1º) de febrero del año 2012, resultando que la última actuación efectuada por las parte demandada se efectúo el día tres (3) de julio del año 2015, de los terceros desconocidos el día siete (7) de julio del año 2015 y del demandante el día 15 de julio del año 2015, folios 4, 5 y 6 de la pieza Nº 2 del presente expediente, mediante las cuales las partes acordaron suspender el juicio por el término de doscientos (200) días, los cuales vencieron el día 31 de enero del año 2016, sin observarse que durante el año y once (11) meses transcurrido desde dicha actuaciones hasta el día de hoy, las partes hubieran cumplido con sus obligaciones legales para impulsar el proceso por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (omissis)…”
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA dado el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 3,00 p.m..-

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez