REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, catorce (14) de diciembre de 2017
207º y 158º
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2015, la ciudadana: ELIBETH MARIAN CELJAREVIC LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.439 y de este domicilio, interpuso demanda por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: ENYERBE HABRAM HERNÁNDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.130.390, con domicilio en Valencia, estado Carabobo. Ahora bien; la demanda fue admitida por este juzgado en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, ordenándose el emplazamiento del demandado para lo cual se libraron boletas compulsa y rogatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, el cual no pudo practicar la notificación citatoria del demandado por cuanto en la dirección indicada por la demandante para practicar la citación informaron al Alguacil, que el demandado no vive allí, por lo que visto el resultado fallido de la citación personal se ordenó su citación por carteles en fecha ocho (8) de noviembre del año 2016 tal como consta al folio 62 de esta causa, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la citación cartelaria, sin observarse que la actora hubiera realizado, dentro de los treinta (30) días siguientes a que se ordenaron los carteles, alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 3,20 p.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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