REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Nirgua, seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
DEMANDANTE: MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ titular de la cédula
de identidad Nº V-14.465.110 y de este domicilio.
ABOGADO (A): FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular
ASISTENTE: de la cédula de identidad Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073
y de este domicilio.-
DEMANDADOS: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARÍA AUXILI ADORA
GUERRA titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.328 y
V- 6.702.149, ambos de este domicilio.-
ABOGADOS: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, GUÍOMAR
OJEDA ALCALÁ, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA
y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, cédulas de identidad Nº
V- 7.516.602, V-3.912.946, V-21.405.128 y V- 11.271.747,
I.P.S.A. Nº, 230.511, 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594,
respectivamente y de este domicilio.-
CAUSA: Cuestiones Previas.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: -Nº 4.027/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dos (2) de noviembre del año 2017, los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.328 y V- 6.702.149, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.602, I.P.S.A. N° 230.511 y de este domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron CUESTIONES PREVIAS, fundado en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por defecto de forma de la demanda, porque al decir de los demandados no se acompañó con el escrito de demanda el documento fundamental de la acción y que tratándose de un contrato de arrendamiento de vivienda debía haberse acompañado con la demanda, o en su defecto se debieron haber acompañado los recibos de cancelación (sic) de los canon (sic) de arrendamiento.
Frente a lo planteado, al abogado apoderado de la demandante, hizo formal oposición a las pretensiones de los demandados y alegó que el escrito de demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto pide se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Del escrito de demanda se puede apreciar que la demandante MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ, manifiesta que ella es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente demanda y que su padre hoy fallecido: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.337.585 y de este domicilio, era el propietario del otro cincuenta por ciento (50%) y que éste convino “…verbalmente…” (resaltado del Tribunal) un contrato de arrendamiento con los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA GUERRA, quienes pagaban, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensualmente, los cuales dejaron de pagar luego de la muerte de su padre.
Sin embargo, aún cuando no se señala el momento en el cual se celebró el presunto contrato de arrendamiento verbal, no es menos cierto, que los contratos de arrendamiento pueden celebrarse, de esa manera o en forma escrita, existiendo, incluso en la actualidad con vigencia, muchos de esos contratos celebrados en forma verbal, ya que no existe ninguna prohibición de ley para ello, pues la Ley Para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda vigente, no los prohíbe y sólo indica en su artículo 21 que la:
“…Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano de control y revisión, debe verificar que los contratos escritos cumplan con todos los parámetros establecidos en esta Ley (…omissis),
Desde luego que se refiere sólo a la revisión y verificación de los contratos de arrendamiento celebrados en forma escrita, porque sólo en ellos puede ser tangible tal verificación y no así en los celebrados en forma verbal, pero no establece ninguna sanción si éste se celebra en forma verbal, por tanto las partes contratantes pueden escoger la forma que les sea más útil o razonable para su celebración.
Por su parte el artículo 50 de la referida ley define al contrato de arrendamiento así:
Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley…
Resultando lógico, que para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda pueda revisar las condiciones en que se celebró un contrato de arrendamiento y cumplir la función que le impone el referido artículo 21, este debe haberse celebrado por escrito, igualmente para que el arrendador o en su caso el arrendatario puedan demostrar que el contrato celebrado entre ellos cumplió o no con las formalidades establecidas en la presente Ley, éste debe existir por escrito, pero ello no impide al arrendador o sus causahabientes a interponer demandas contra el arrendatario con motivo del arrendamiento, en aquellos casos en que el contrato se celebró verbalmente antes o después de la entrada en vigencia de la referida Ley.
Ahora bien, en los contratos de arrendamiento escritos, la prueba fundamental de su existencia, lo es la escritura, pero sólo cuando el contrato se haya celebrado de esa manera, no cuando se alega su naturaleza verbal, porque en esa circunstancia es imposible que la demandante pueda acompañar prueba instrumental alguna para demostrar su existencia, tampoco ello se puede demostrar con copia de los recibos de pago de cánones de alquiler, pues como se sabe éstos emanan del arrendador y por tanto no los puede utilizar como medio probatorio ya que nadie puede unilateralmente construir una prueba a su favor, puesto que se violentaría el principio de alteridad probatoria. (Ver sentencia Nº 604 de fecha 10 de diciembre de 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y Sentencia Nº 725 del 2 de Abril de 2002, Sala Constitucional, Exp. Nº 00-1493, Ponente Magistrado: Pedro Rondón Haaz )
Con base en lo antes expuesto, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, propuesta por los demandados por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda, debe declararse sin lugar, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin Lugar, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, fundado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser infundado el alegato en el cual se sostiene..
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez