REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de diciembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000894
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAR DAVID GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.875.533
APODERADA JUDICIAL: DERAMIRA ROMERO DE SANCHEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 202.990.
PARTE DEMANDADA: SUPERMECARDO RENACER ORIENTAL C.A
APODERADO JUDICIAL: ROOSEVELT EULISIS MARTÍNEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente proceso se inicia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OMAR DAVID GARCIA RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio DERAMIRA ROMERO DE SANCHEZ, ya identificados, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SUPERMECARDO RENACER ORIENTAL C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que comenzó a prestar servicios sus servicios como ESTANTERO, para la entidad de trabajo SUPERMERCADO RENACER ORIENTAL C.A., en fecha 13 de noviembre de 2015; devengando un salario diario últimamente de Bs. 752,56; lo que hace un salario mensual de Bs. 22.576,73; que la relación de trabajo marcho en condiciones normales, sin embargo para su sorpresa en fecha 05 de septiembre de 2016, recibió la infausta noticia de que la unidad de trabajo daba por culminada la relación de trabajo.
.- Aduce que precisamente ese día amaneció en el Hospital Central de Maturín Dr. Manuel Núñez Tovar, atendiendo a su esposa porque había dado a luz felizmente a una niña, lo que le da la investidura de inamovilidad doble, ya que desde el 07/01/2016, todos los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela, tienen inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República hasta el 31/12/2019.
.- Que en fecha 21 de septiembre el patrono le lizo un avance de las prestaciones sociales de Bs. 64.295; haciéndole un descuento de Bs. 58.529; que considera que la cantidad esta muy por debajo de la realidad legal de acuerdo al articulo 92 del texto constitucional.
.- Que durante su labor la jornada era de ocho horas mixtas (diurna y nocturna) de lunes a sábado, haciendo un excedente de ocho horas extras, y de 32 horas extras mensuales.
Hace referencia en su escrito libelar de artículos de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad; igualmente del lucro cesante de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil y en el CAPITULO V DE LOS CALCULOS DEL SALARIO NORMAL, procede a establecer como salario básico Bs. 752,56; salario normal Bs. 775, 06 y salario integral Bs. 1104,40.
.- Que reclama las diferencias de prestaciones sociales, lucro cesante y otras percepciones.
DEMANDANTE: OMAR DAVID GARCIA RIVAS
Fecha de Ingreso: 13/11/5
Fecha de Egreso: 05/09/2016.
Motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo de servicio: 10 meses y 23 días
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 752,56
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 775,06
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 1.104,14
CONCEPTOS DEMANDADOS
1.-Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, reclama 50 días x Bs. 1.104,14= Bs. 55.520,00-Bs. 18.813,75 (adelanto)= Bs. 36.406,30.
2.- Vacaciones: Conforme al articulo 190 de la LOTTT, reclama 15 días X Bs. 775,06= Bs. 11.625,90- Bs. 9.595, 01 (adelanto)= Bs. 2031,00.
3.- Bono Vacacional: Conforme al articulo 192 de la LOTTT, reclama 15 días X Bs. 775,06= Bs. 11.625,90- Bs. 9.595, 01 (adelanto)= Bs. 2031,00.
4.- Preaviso: Conforme al artículo 81 de la LOTTT, reclama 30 días X Bs. 1.104,40= 33.132,00.
5.- De las horas extras adeudadas: 42 días feriados x Bs. 1.656,00 (resultante de lo siguiente: Bs. 1104 x50%=Bs. 552,00+1104= 1.656,00).
6.- Lucro Cesante: Reclama la cantidad de Bs. 850.388,80 (resultante de multiplicar 365 días x Bs. 1104,40= Bs. 386.540,40 x 2 años= Bs. 773.080,08 x 10%= Bs. 850.388,80).
7.- De las utilidades vacaciones y bono vacacional generado durante los dos años imputados al lucro cesante: Total reclamado Bs. 231.840, de acuerdo a lo siguiente: 7.1. Utilidades: Bs. 132.480,00; 7.2 Vacaciones: Bs. 66.240,00; Bono Vacacional: Bs. 33.120,00
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 1.239.412, 00.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha 27/10/2016 se pronuncia dicho Juzgado sobre la admisión de la demanda; en fecha 28/11/2016 es notificada la demandada tal como consta en autos (f.19), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Diciembre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada y de que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. En 06/04/2017, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporaban las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 21 de abril de 2017, constante de dos(02) folios útiles. (F. 54-55).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADO RENACER ORIENTAL C.A., por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Primero: niega, rechaza y contradice lo reclamado por el demandante, en relación a la doble inamovilidad que alega gozar, por cuanto manifiesta estar amparado por el Decreto de inamovilidad y fuero paternal, figura que implica un procedimiento administrativo, cuya competencia es propia de la Inspectoria de Trabajo, observándose del presente expediente que el demandante no trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo, donde se evidencie que hizo la respectiva solicitud, en el lapso legal correspondiente.
.- Segundo: niega, rechaza y contradice, que su representada le haya hecho un avance de las prestaciones sociales al demandante, lo cierto es que se le hizo la liquidación de sus prestaciones sociales, dando la cantidad de Bs. 123.453,34.
.- Tercero: niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante , en relación a la jornada de trabajo, por cuanto señala de manera genérica la jornada de trabajo, no especificando el horario en que laboraba , solo hace referencia a una jornada de trabajo de ocho horas mixtas. Lo cierto es que su horario de trabajo era de martes a sábado, en la mañana de 8:30 a.m. hasta la 1:00 p.m. y en la tarde de 3:30 p.m. hasta la 7:00 p.m., su horario era diurno y no mixto, gozaba de dos días de descanso el día domingo y lunes, de conformidad con el articulo 173 de la LOTTT en su numeral “1”.
.- Cuarto: niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante 32 horas extras.
.- Quinto: Que el actor manifiesta estar amparado de inamovilidad laboral por un año, pero lo cierto es que al no haber introducido la respectiva solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo, no existe pronunciamiento del Inspector que declare la existencia de la inamovilidad laboral que dice gozar. En cuanto al lucro cesante, niega, rechaza y contradice la inamovilidad alegada y el lucro cesante reclamado.
Sexto: niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, por considerar que su representada nada le adeuda al accionante por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro beneficio laboral.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 (f. 57), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017; admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por las partes, en fecha 27 de abril de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se fijó acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 06/06/2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la demandada. (f. 69).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha siete (07) de junio del año 2017, se dio INICIO a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano OMAR DAVID GARCIA RIVAS y su apoderada judicial, abogada DERAMIRA ROMERO, ambos ya identificados; y de la parte demandada entidad de SUPERMECADO RENACER ORIENTAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ROOSEVELT MARTINEZ, igualmente identificado. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside el Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa y a notificarles a ambos apoderados que en la próxima audiencia se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes. Acto seguido la Jueza procedió a prolongar la presente causa y señala a los presentes que en la oportunidad de la reanudación de la misma se fijará por auto separado.
En fecha 08/06/2017, el Tribunal, tal como consta en auto fijó la continuación de la audiencia para el 04/07/2017. Se aprecia así mismo, que en fecha 04/07/2017, el Tribunal mediante auto, reprograma la audiencia, y fija la continuación para 23/07/2017.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada DERAMIRA ROMERO, ambos ya identificados; y de la parte demandada entidad de SUPERMECADO RENACER ORIENTAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ROOSEVELT MARTINEZ. Se declara constituido y se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se inicio la evacuación de las pruebas, en tal sentido en lo relativo a la prueba de informe promovida por la parte demandante dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la cual se tramitó a través del oficio N° 116-2017, ratificado mediante oficio N° 140-2017, consta en autos consignación positiva del alguacil de fecha 21/06/2017 y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, solicitando la apoderada judicial la ratificación del mismo, lo cual se acuerda de conformidad, prosiguiendo con la evacuación de las pruebas de la parte demandante el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por ser copia simple el marcado “C”, haciendo la contraparte sus observaciones respectivas, en lo atinente a las pruebas de la parte demandada, se procedió a la evacuación, procediendo a impugnar la parte demandante el marcado “A”, alegando que no corresponde la cuenta que sacaron, insistiendo el apoderado judicial de la parte demandada en la prueba, señalando que es la misma prueba promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas en el folio 48. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada señala que en el punto previo de su escrito de pruebas señaló que la demanda era confusa, asimismo alego que solicitó en la fase de sustanciación que el Juez se pronunciara al respecto en audiencia preliminar sobre el despacho saneador, en tal sentido señala que se encuentra en estado de indefensión al respecto, en relación a este punto la Jueza a cargo realizará una revisión exhaustiva de la causa y se pronunciará por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En este estado considera prudente la juzgadora prolongar la audiencia, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.
Consta que en fecha 03/08/2017, la Jueza a cargo de Tribunal, se pronuncia sobre lo planteado en la audiencia de juicio, y fijando la continuación de la audiencia de juicio para el 18/09/17, a las 02:00 p.m. Se evidencia así mismo, que en fecha 20/09/2017, el Tribunal mediante auto, reprograma la audiencia, y fija la continuación para 09/10/2017.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada DERAMIRA ROMERO, ambos ya identificados; y de la parte demandada entidad de SUPERMECADO RENACER ORIENTAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ROOSEVELT MARTINEZ. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se procedió a evacuar la prueba de informa promovida por la parte actora dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de la cual consta su consignación positiva al folio 74 y su respuesta al folio 79 de la presente causa, dando lectura el secretario de las respectivas resultas, realizando posteriormente ambas partes las observaciones correspondientes. En este estado considera prudente esta juzgadora prolongar la presente audiencia, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
Consta que en fecha 10/10/2017, la Jueza a cargo de Tribunal, fija la continuación de la audiencia de juicio para el 31/10/17, a las 02:30 p.m., y en fecha 01/11/2017, el Tribunal mediante auto, reprograma la audiencia, y fija la continuación para 14/11/2017, a las 02:30 p.m.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por medio de su apoderada judicial Abogada DERAMIRA ROMERO, ambos ya identificados; y de la parte demandada entidad de SUPERMECADO RENACER ORIENTAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ROOSEVELT MARTINEZ. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia siendo la oportunidad para evacuar la declaración de parte según acta de la última audiencia en el presente juicio y en virtud de la comparecencia de la parte actora y representantes de empresa demandada, siendo estos últimos de origen asiático los cuales no manejan el idioma español, alegando el apoderado judicial que los presentes son los únicos representantes de la entidad de trabajo demandada que se encuentran en el país, motivo por el cual se hace imposible realizar la declaración de parte. Seguidamente, la jueza le concede a las partes un lapso prudencial de tiempo a los fines de que las partes realicen sus conclusiones finales. En este estado, a los fines de decidir, considera la Juzgadora diferir el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, y en consecuencia, se fija el dictamen del dispositivo del fallo para el Quinto Día Hábil siguiente a la presente fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, en fecha 21/11/2017, se pasó a dejar constancia de la comparecencia tanto de la parte actora y como la comparecencia de la demandada. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OMAR DAVID GARCIA RIVAS, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO RENACER ORIENTAL, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 28/11/2017, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, cargo desempeñado; quedando como punto controvertido lo referente a la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales, debiendo tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado por cuanto sostiene que al accionante les fue cancelado todos los conceptos laborales que le correspondían.
Igualmente queda como controvertido, la inamovilidad laboral alegada sustentado en el nacimiento de su hija y la procedencia o no del lucro cesante reclamada por el actor, por considerar la demandada que al no haber pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo dentro del lapso correspondiente, siendo precisa la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el lucro cesante es procedente en los casos en que el trabajador no pueda realizar alguna actividad laboral como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada probar los pagos realizados relativos a los conceptos demandados y en virtud de ello, la improcedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales. Y en cuanto al actor, deberá probar las acreencias o excesos legales reclamados en el libelo y le corresponde igualmente la carga demostrativa del reclamo de naturaleza indemnizatoria (lucro cesante).
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
CAPITULO I: Prueba de Informe.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Inspectoria del Trabajo a los fines de dejar constancia sobre lo siguiente: Primero: Si la entidad de trabajo Supermercado Renacer Oriental, C.A., registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40521922-0; solicito ante este despacho entre el 05 de septiembre del 2016 y el 05 de Octubre del 2016, la calificación de despido del Ciudadano Omar David García Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.533. Segundo: Si existe alguna providencia administrativa que demuestre esta diligencia que pudiera haber hecho el patrono. Tercero: Si por este mismo conocimiento, se sabe si esta unidad de trabajo posee solvencia laboral actualizada. Cuarto: Cualquier otra que este despacho considere pertinente indagar., la misma fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 116-2017, de fecha 27 de abril de 2017., siendo ratificada en dos oportunidades y mediante oficios N° 140-2017 y 163-2017, de fecha 16 de junio y 27 de julio de 2017 respectivamente. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe al folio 79, mediante el cual ese Organismo informa que por ante la Sala de Inamovilidad adscrita a la Inspectoria del Trabajo, no existe ningún tipo de procedimiento de calificación de despido por parte de la empresa en contra del ciudadano Omar García, titular de la Cedula de identidad N° 19.875.533; que no existe ninguna providencia administrativa por cuanto no existe ningún tipo de procedimiento por ante la Sala de inamovilidad de esa Inspectoria; y que la entidad de trabajo no muestra la ultima actualización de la Solvencia Laboral, lo cual se constata de la pagina Sistema de Gestión Laboral (SIGLA). Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada señala que tal como se puede observar, la misma no aporta nada para resolver la causa que se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales; que el actor aduce un doble fuero paternal y por inamovilidad laboral; que cuando se le cancelo las prestaciones sociales se le cancelo la indemnización del articulo 92 de la Ley Sustantiva y el recibió; que si no hubiese estado de acuerdo debió abrir el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo., o debió traer la providencia administrativa. La apoderada judicial de la parte actora, señala que la misma sirve de base para su reclamo, ante el despido injustificado. Este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II: Prueba Documental:
• Promueve y reproduce marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, calculo de liquidación (f.48). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que dicha documental también fue promovida por su representada, en original conjuntamente con el escrito de pruebas, y donde se demuestra que al trabajador se le cancelo todos los conceptos con motivo de las prestaciones sociales. La parte demandante señala que no tiene observación alguna. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de liquidación, tiempo de servicio, el salario diario y el salario integral con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron, a saber antigüedad, indemnización conforme al articulo 92 de la LOTTT, bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses); sumado a ello, se reflejan las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del demandante. Por lo tanto, como no hubo observaciones, y siendo que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve y reproduce marcado con la letra “B” y constante de un (01) folio útil, facsímile de cheque 31965354 por Bs. 64.925 girado contra la cuenta corriente numero 0105-0054-16-1054507953 del Banco Mercantil (f.49). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que no tiene objeción alguna, por cuanto corresponde al pago de prestaciones sociales que se le hizo al actor, que emana de su representada y fue recibido por el actor, al cual se le dedujo la cantidad que el actor le adeudaba a su representado. La apoderada judicial de la parte actora señala que es cierto lo señalado y que la documental demuestra el pago y están reclamando otras cuestiones. Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al trabajador por la demandada mediante el instrumento cambiario analizado, el cual emana de la entidad de trabajo Supermercado Renacer Oriental C.A, por la cantidad de Bs. 64.925,00 en fecha 21/09/2016. Se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “C” y constante de un (01) folio útil, copia simple del acta de nacimiento N° 2451, tomo 010 de fecha 05/09/2016 emitida por la autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas (f.50). El apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar la documental por tratarse de una copia simple y nada aporta a la presente causa que trata de un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, y si lo que están alegando es que el trabajador gozaba de un fuero, debieron interponer dicho reclamo por ante el órgano administrativo y no por ante esta instancia jurisdiccional. La apoderada judicial del demandante manifiesta que posee la original y es la prueba para el lucro cesante que están reclamando., porque el mismo día que nació la niña fue despedido, que su representado gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a la ley. Visto lo plateado por ambas partes, el Tribunal observa, que el articulo 429 de Código de Procedimiento de Civil, aplicado analógicamente conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, da la posibilidad de consignar copia simple de documentos públicos, y en el presente caso, se trata de copia simple de documento público, pero que fue impugnada por la parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada, razón por la cual dicha copia es desestimada y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
La parte accionada promovió las siguientes:
CAPITULO I.
• Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO I: Prueba Documental.
• Promueve marcada con letra “A”, constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales (f. 53). La apoderada judicial de la parte actora señala que de ella impugnan la cuenta que sacaron del lucro cesante, intereses moratorios, que su representado trabajo los sábados y esto no fue incluido en la liquidación., que el trabajador se vio obligado a aceptar el pago pero no era lo que le correspondía. El apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que no comprende la posición de la parte actora, por cuanto dicha documental fue presentada por ellos en sus pruebas, ratificándola al presentarla en copia y su representada la promovió en original., aduce que la demanda es confusa al alegar un doble fuero, reclamado en prestaciones sociales. Quien sentencia observa, que tal documental fue promovida igualmente por la accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas al proceso judicial y los alegatos explanados por la demandada en la contestación de la demandada, se reputan como ciertos y admitidos, al no ser desvirtuados por la demandada los siguientes hechos: la relación de trabajo entre el ciudadano OMAR GARCIA RIVAS y, la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO RENACER ORIENTAL C.A., por un tiempo ininterrumpido de diez (10) meses y nueve (9) días, contados a partir de la fecha de ingreso trece (13) de noviembre de 2015; y que la relación de trabajo culminó en fecha veintidós (22) septiembre de 2016, tal como se refleja de la panilla de liquidación aportada por ambas partes, donde se reflejo el tiempo de servicio, y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se señala.
Ahora bien, dado que el accionante demanda el cobro de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada por prestaciones sociales, no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial la planilla de liquidación de terminación de servicios cursante en autos, en la cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia, siendo necesario comprobar igualmente los componentes del salario normal e integral utilizado.
De los conceptos reclamados
Reclaman el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad, intereses de antigüedad y la indemnización por despido injustificado de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; y de las actas procesales se evidencia que la parte accionada pudo probar que al demandante se le cancelo al término de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.42. 330,50 por este concepto, monto reconocido por el actor, sin embargo, observa quien Juzga, que la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de este beneficio fue Bs. 846,61, siendo esta inferior al monto que realmente corresponde, tal como se indicará al establecer las bases salariales de acuerdo al tiempo de servicio y lo analizado por quien juzga, así mismo el numero de días correspondientes por antigüedad es la cantidad de 55 días; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del actor; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Así se acuerda.
Con relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, reclamados por el accionante, se consideran improcedentes por cuanto la demandada trajo a los autos planilla de liquidación, a través la cual se demostró haber cumplido con el pago de cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece
En lo relativo al preaviso, a criterio de quien juzga, es improcedente dicha petición, tomando en cuenta que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al terminar la relación de trabajo por despido injustificado, como ocurrió en el presente caso, y el trabajador renunciar al derecho de interponer el procedimiento para solicitar el reenganche y aceptar el ofrecimiento de pago que le formule el patrono, lo procedente es el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT., circunstancias estas que se produjeron en la causa que se decide. Así se establece.
En cuanto a las horas extras adeudadas, se evidencia del escrito libelar, que el actor si bien identifica el reclamo como horas extras, no obstante reclama la cantidad de 42 días feriados; siendo impreciso el concepto demandado y los hechos que sirven de sustento a lo peticionado; es por ello, que contestes con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando se demanden excesos legales corresponde a quien demande probar éstos y no habiendo la parte actora aportado ningún elemento que demuestre haber laborado las horas extras reclamadas y/o días feriados, limitándose sólo a señalar que reclama horas extras, indicando una cantidad de días como feriados, más no así las fechas y horas en las cuales se ocasionaron las horas extras, ni la jornada de trabajo cumplida, son circunstancias que hacen que estas se constituyan en indeterminadas tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República; y por lo tanto, improcedente el reclamo efectuado. Así se decide
Respecto al reclamo de lucro cesante sustentado en las normas que protegen a la paternidad en especial en el articulo 339 de la Ley Sustantiva Laboral, sobre la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Al respecto observa quien sentencia, que ante el fuero paternal alegado, de acuerdo al articulo 425 la Ley Sustantiva, el accionante de autos, pudo acudir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, al Órgano Administrativo respectivo, y denunciar el despido del cual había sido objeto, fundamentado en la protección especial contenida en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a objeto del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en el entendido, de que la inamovilidad por fuero paternal es necesario alegarla para obtenerla, más aun cuando la misma es desconocida. De acuerdo a lo anterior y siendo que en el caso que se analiza, no evidencia esta sentenciadora que el actor haya instaurado el procedimiento para obtener la restitución de la situación infringida, sin embargo, si consta que recibió de la demandada el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, incluido la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; son aspectos que conducen a esta sentenciadora a considerar que el ciudadano Omar García, accedió al despido del cual fue objeto., en consecuencia dejó transcurrir de forma desfavorable para él, el lapso para el ejercicio del derecho pretendido; en consecuencia mal puede reclamarse a través de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, una indemnización por lucro cesante, originado por una licencia paternal que no se tramitó conforme a la ley por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de manera que tal reclamo se declara improcedente. Así se establece.
En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional generado durante los dos años imputados al lucro cesante; es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al Lucro Cesante, cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.
Salarios bases. En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario básico correspondiente al demandante es la cantidad de Bs. 752,56 alegada en el escrito libelar; y en cuanto al salario normal, si bien el actor incluyo beneficios como bono nocturno y días feriado, cuya procedencia no fueron acordadas por este Tribunal, en consecuencia el salario a normal a considerar es la cantidad de Bs. 752,55 (y no el indicado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 775,06). Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario del demandante la cantidad de Bs. 752,56 debiendo sumársele Bs. 62,71 como alícuota de utilidades y Bs. 31,36 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 846,62 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar las diferencias de los siguientes conceptos:
• Diferencia de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en los artículos 142, Literal “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 55 días por el salario integral diario devengado durante la relación laboral., arrojando la cantidad de Bs. 46.564,24.
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario Utilidades Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
noviembre 2015 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - -
diciembre 2015 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - -
enero 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 15 12.699,34 12.699,34
febrero 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - 12.699,34
marzo 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - 12.699,34
abril 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 15 12.699,34 25.398,68
mayo 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - 25.398,68
junio 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - 25.398,68
julio 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 15 12.699,34 38.098,01
agosto 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 0 - 38.098,01
septiembre 2016 22.576,60 752,55 752,55 30 62,71 15 31,36 846,62 10 8.466,23 46.564,24
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Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 42.330,50, reflejados en la planilla cursante a los folios 09, 48 y 53 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir que corresponde al actor, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.233,74).
• Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. Bs. 46.564,24. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 42.330,50, reflejados en la planilla cursante a los folios 09, 48 y 53 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite que corresponde al actor, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.233,74).
• Intereses sobre antigüedad: Corresponde al actor la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.160,64), como diferencia de este concepto, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
Período Comprendido Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses Intereses
Acumuladas Interés Pagados Acumulados
noviembre 2015 - - - -
diciembre 2015 - - - -
enero 2016 12.699,34 17,86% 31 195,31 - 195,31
febrero 2016 12.699,34 17,05% 31 186,45 - 381,76
marzo 2016 12.699,34 17,93% 31 196,07 - 577,83
abril 2016 25.398,68 17,88% 28 353,21 - 931,04
mayo 2016 25.398,68 18,36% 31 401,55 - 1.332,60
junio 2016 25.398,68 18,12% 30 383,52 - 1.716,12
julio 2016 38.098,01 18,07% 31 592,82 - 2.308,93
agosto 2016 38.098,01 18,09% 31 593,47 - 2.902,41
septiembre 2016 4.233,74 18,09% 22 46,80 788,57 2.160,64
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 10.628,12), monto este que se condena a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Además se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 22/09/2016, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 28/10/2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago total de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR DAVID GARCIA RIVAS en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO RENACER ORIENTAL C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada SUPERMERCADO RENACER ORIENTAL, C.A., pagar al demandante OMAR DAVID GARCIA la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 10.628,12), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:20 a.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
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