REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Enero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6433
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ Y DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.708.197 y V-7.508.666, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME
Se recibe en fecha 11 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN QUINTERO JIMÉNEZ Y DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 04 de octubre de 2016 (Folio 14), que fuera planteado por el co actor ciudadano JOSÉ AGUSTÍN QUINTERO JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, luego que dicho Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016 dictara sentencia declarando la inadmisión de la Solicitud de Divorcio 185-A; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2016 y fijándose por auto del 20 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente a la fecha, para que las partes presenten por escrito sus informes.
Al folio 19 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN QUINTERO JIMÉNEZ, asistido por el abogado Segundo Ramírez IPSA Nº 30.758, consignó escrito de informe en DOS (02) folios útiles sin anexos, e igualmente la ciudadana DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ DE QUINTERO, asistida por la abogada Gladys Suárez, IPSA Nº 152.535, consignó su escrito de informe en UN (01) folio útil y CUATRO (04) anexos, insertos ambos a los folios del 20 al 27.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante al folio 29, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los TREINTA (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN QUINTERO JIMÉNEZ Y DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ, anteriormente identificados, asistidos de abogado, presentaron escrito cursante al folio 01 y anexos, en el cual expusieron:
“…Ante usted con el debido acatamiento ocurrimos para exponer y pedir: Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 1976, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”; a partir de esa fecha vivimos en armonía y establecimos nuestro último domicilio común conyugal en Calle Principal de El Paují, casa sin número, Parroquia Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante dicha unión procreamos Cuatro (4) hijos que llevan por nombre: ELIS YADIS; MIGUEL ÁNGEL; ELIEZER JOSÉ y JOSÉ MIGUEL, todos QUINTERO ÁLVAREZ, venezolanos, y mayores de edad, tal como consta en Actas de nacimiento que acompañamos marcadas con los números: 01; 02; 03 y 04; informamos al Tribunal que adquirimos Bienes de Fortuna entre los cuales existe: 1.-) Una casa ubicada en la Comunidad de Carabobo del Municipio Bolívar estado Yaracuy a nombre de ambos cónyuges y 2.-) Un carro marca Chevrolet, modelo Aveo, Placas: 7ª2A5CU-Yaracuy a nombre de la Cónyuge. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 26 de Noviembre del año 2008 por razones que no vienen al caso explicar, convenimos de común acuerdo Separarnos de cuerpo situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose así una separación de Hecho y por ende existiendo una Ruptura Prolongada de Nuestra Vida en Común por más de CINCO (05) años; situación está que encuadra con el contenido del artículo 185-A del Código Civil. Por lo expuesto, es por lo que hemos acudido por ante su Competente Autoridad para solicitar conforme al dispositivo Legal Indicado la Conversión en Divorcio de la Separación de Hechos o Ruptura Prolongada de Nuestra Vida en Común.…”(sic)
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016 cursante al folio 10, el Tribunal A Quo, ordena darle entrada y asignarle número, y fija un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la fecha, para que los solicitantes consignen las copias fotostáticas de las cédulas de los CUATRO (04) hijos, nombrados en la solicitud, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el ciudadano JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ, diligencia en fecha 29 de septiembre de 2016 (Folio 11), asistido por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ Inpreabogado Nº 30.758 y expone:
“…PRIMERO: Además de actuar en mi propio nombre alego la representación Sin Poder de mi cónyuge conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por mantener comunidad entre nosotros conforme lo ha establecido la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Informo al Tribunal que tres de mis hijos no están de acuerdo con que sus padres se divorcien, por lo cual se niegan rotundamente aportar las copias de las cedulas de identidad que este digno Tribunal ha solicitado. TERCERO: Para acreditar la condición de hijo de una persona en Venezuela, contamos con el mecanismo instituto en el Código Civil Venezolano vigente en su Libro Primer, Titulo XIII referente al “Registro del Estado Civil”, Capitulo II “Del Registro de Nacimiento y los demás actos que deben constar el él” en el articulo 464 y siguientes de dicho capitulo; con la representación ante la Autoridad Civil de nacimiento del hijo y a elaboración de un Acta del Registro Civil referente a nacimientos que conocemos comúnmente como “Acta o Partida de Nacimiento”; con efectos jurídicos validos ante todos y frente a todos, mientras no se impugne o tache dicha acta, con la cual se evidencia: Quienes son los padres, lugar y fecha de nacimiento y nombre asignado al nacido; ahora bien los hijos que se indicaron en la Solicitud de Divorcio por el Procedimiento establecido en el articulo 185-A ejusdem, son sin duda alguna los que se indican en las Partidas de Nacimiento que se acompañaron a la referida solicitud…” (Sic)
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 03 de octubre de 2.016, cursante a los folios 12 y 13, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano José Agustín Quintero Jiménez, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en fecha 29 de septiembre de 2016, vale decir, fecha ésta en que precluía el lapso otorgado por este Tribunal a los fines que fuesen consignadas las documentales requeridas (Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cuatro (4) hijos procreados durante la unión conyugal y nombrados en el escrito de solicitud), presentó diligencia en la cual expone una serie de alegatos relacionados a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; la negativa por parte de tres de los hijos procreados de la unión conyugal de aportar sus copias de cédulas de identidad y lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, el Tribunal deja expresa constancia que de tales señalamientos esbozados en la mencionada diligencia, no son suficientes para quien aquí decide, proceda la admisibilidad de la presente solicitud y por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas según el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, sin que la parte las haya consignado, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento, es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente solicitud, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.-
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ y DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ de QUINTERO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza. …” (sic)
DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2016, en diligencia cursante al folio 14, el abogado Segundo Ramón Ramírez, asistiendo al ciudadano José Agustín Quintero Jiménez, expone; “…Apelo a la Decisión dictada por el este Honorable Tribunal en fecha 03-10-16 folios (folios del 12 al 13) mediante la cual por razones propias e inherentes al criterio del Tribunal no admite la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, por el ciudadano JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ, cursante a los folios 20 y 21, realizó un recuento sobre las actuaciones ante él A Quo contenidas en el expediente.
“…CAPÍTULO PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficie nuestro derechos e intereses, especialmente la diligencia de fecha 29 de septiembre del 2016 (folio 11)… … la diligencia de fecha 04 de octubre del 2016 (folio 14), contentiva de interposición de Recurso Ordinario de apelación contra el pronunciamiento del A-quo de fecha 03 de octubre del 2016 (folios 12 al 13)…
…CAPITULO SEGUNDO: Fue presentada por distribución la Solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, debidamente firmados por mi persona y mi señora esposa DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ DE QUINTERO, dicha solicitud fue acompañada con los documentos o recaudos necesarios y legales para su procedencia los cuales son: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA O PARTIDA DE MATRIMONIO, COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CONYUGES SOLICITANTES Y PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE LOS SOLICITANTES; tocándole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial….
…CAPITULO TERCERO: En la oportunidad de dictar el pronunciamiento en fecha 03 de octubre del 2016, (12 y 13), el A-quo indicó: En primer lugar: Que los señalamientos esbozados en la diligencia del 29 de septiembre del 2016 (folio 11), no son suficientes para que proceda la admisibilidad de la presente solicitud, y en segundo lugar que conforme a lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 ejusdem y por el hecho de que según el A-quo, las señalas Copias de las cedulas de identidad de los hijos mayores de edad, son requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento, por lo que forzosamente se vio en su deber de declarar la inadmisible la solicitud. Ahora bien ciudadana Juez Superior estamos en presencia de una solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el alegado fundamental es la solicitud contentiva de Divorcio por el 185-A del Código Civil,… …. para que se inicie este tipo de procedimiento especial es: Tener una separación de cuerpo superior a los 5 años, es decir, una ruptura prolongada de la vida en común durante ese periodo de 5 años, sin que se haya dado la reconciliación entre los cónyuges; y el recaudo legal fundamental y necesario según la norma señalada es el Acta o Partida de Matrimonio, con la cual se demuestra que los cónyuges, tienen más de 5 años casados, mas de 5 años separados de hecho, para la procedencia o improcedencia de la solicitud; los tribunales de instancia a quienes le corresponde el conocimiento de este procedimiento especial y que se ha calificado como de Jurisdicción Voluntaria, han ampliado en forma reiterada y de manera razonada, que además de presentar el Acta de Matrimonio como lo exige la norma, se debe acompañar en caso de que se hayan procreado hijos durante la vida matrimonial, la o las actas o Partidas de nacimiento de dichos hijos, con el objeto de determinar, si en realidad tienen más de cinco años separados de hecho y además determinar la Competencia del Tribunal, ya que, si los hijos son menores de edad, el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se puede concluir que los recaudos fundamentales que se deben acompañar a la solicitud en cuestión son: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos, no siendo indispensables para el pronunciamiento del Juez las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos, en este caso que nos ocupa son hijos mayores de edad. Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (omisis) …Este ordinal refiere que el instrumento acompañado al libelo deben ser aquellos del que derive inmediatamente el derecho deducido y en la solicitud de divorcio el derecho deducido es la pretensión de la solicitud, la cual es la conversión de la separación de hecho en Divorcio o sea Disolución del Vinculo Matrimonial, y esto solo deriva es del Acta o Partida de Matrimonio y no así de cualquier otro recaudo solicitado a capricho del Juzgador; las copias de las cedulas de identidad de los hijos mayores de edad, solo les pertenece a esos hijos de manera personal o individual y estos son totalmente independiente de la Relación Marital; para determinar la mayoría de edad de esos hijos, solo basta de manera suficiente las Actas o Partidas de Nacimiento de los mismos….”
Por otro parte, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana Dioni Leopoldina Álvarez de Quintero, cursante al folio 23 y anexos, asistida por la abogada GLADYS SUÁREZ, I.P.S.A 152.535, realizó su escrito de informe de la siguiente manera:
“…ante usted con el debido respeto acudo para denunciar la situación de abuso y maltratos verbales y vejación a que he estado expuesta en estos días por parte de mi esposo JOSÉ AGUSTÍN QUINTERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.197; cuya razón es porque está enamorado de otra señora. Resulta ciudadano Juez, que mi esposo me cito para la oficina de un abogado y ese día prácticamente me obligaron a firmar un divorcio de mutuo acuerdo diciendo que estábamos separados desde hace 5 años, y me colocan otra dirección y también colocan un vehículo Aveo, placas 7A2A55CU como de la comunidad conyugal, siendo este vehículo propiedad de mi hijo José Miguel Quintero Álvarez, según se puede ver en copia de la solicitud de divorcio y certificado de circulación a nombre de mi mencionado hijo, que acompaño marcadas “A” y “B”, constituyendo todo esto a una sarta de mentiras, cuando en verdad tenemos solamente un mes de separados y mi dirección y la de mi esposo es la indicada arriba la cual se evidencia en copia de mi Rif personal, el cual acompaño marcado “C” y en copia de recibo de la Luz de Corpoelec, a nombre de mi esposo José Agustín Quintero Jiménez, el cual acompaño marcado “D”. Este señor todos los días me insulta, me amenaza con golpearme e incluso me ha dicho que me va a matar, siendo así que después de firmar de manera coactiva la solicitud de divorcio llego a la casa a insultarme y querer pegarme, no logro hacerlo porque mi hijo se metió a defenderme, yo no lo había denunciado por temor y porque tenía la esperanza de que cambiara, pero ya veo que no es posible que cambie. En varias ocasiones, mi hijo José Miguel Quintero Álvarez ha tratado de hablar pacíficamente con su papa, para que deje de maltratarme y lo que ha hecho el señor es agredirlo verbalmente, también, profiriéndole amenazas, incluso hasta de muerte, por lo que mi hijo si lo denuncio a la policía de Aroa Municipio Bolívar…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, con el fin de resolver la apelación interpuesta por el co actor ciudadano JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ, es obligatorio para esta Instancia Superior, transcribir lo que dispone el artículo 185-A de la ley sustantiva civil:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Destacado de este Tribunal)
Concatenado con lo anterior es importante indicar lo que estipula el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Dentro de este marco, se evidencia de las actas procesales que al momento de la interposición de la solicitud, la parte actora consignó los siguientes documentos, todos en copias certificadas: 1) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ y DIONI LEOPORDINA ALVAREZ ALCALA, expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; 2) Partida de nacimiento de ELIS YADIS, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 72, 3) Partida de nacimiento de MIGUEL ANGEL, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, signada con el N° 232; 4) Partida de nacimiento de JOSE MIGUEL, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, signada con el N° 73; 5) Partida de nacimiento de ELIEZER JOSE, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, signada con el N° 877.
Dichas documentales deben ser valoradas como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” y así se establece.
Según el estudio realizado de las actas procesales y documentos consignados por la parte actora, es evidente que el Juzgado A Quo, ha debido admitir la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto, se desprende de las normativas ut supra señaladas que el documento fundamental para la interposición de la solicitud de Divorcio 185-A, corresponde al Acta de Matrimonio de los solicitantes, aunado a que en la solicitud señalaron que habían procreado cuatro hijos de nombres ELIS YADIS, MIGUEL ANGEL, ELIEZER JOSE y JOSE MIGUEL, y consignaron copias certificadas tanto del Acta de Matrimonio de los solicitantes, como de las respectivas partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial; las cuales, como ya señaló esta instancia superior, son documentos públicos y de los cuales se puede evidenciar; de la primera, el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ y DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ, y el cual solicitan su disolución; y la fecha de nacimiento de cada uno de los hijos de los solicitantes, constatándose que todos son mayores de edad; en consecuencia, es forzoso para quien decide, ordenar la revocatoria de la sentencia del Juzgado A Quo, en la cual declaró inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ y DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ DE QUINTERO y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
En relación con las consideraciones explanadas por la ciudadana DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ, en su escrito de informes consignado por ante esta Instancia Superior y que corre inserto al folio 23, este Tribunal señala lo siguiente:
El objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación.
Es decir, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
De igual forma, el recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
En consecuencia, no puede entrar esta superior instancia pasar a conocer y decidir sobre las alegaciones y solicitudes realizadas por la ciudadana DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ, ya identificado, asistido por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre de 2016, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ y DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2016; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO JIMENEZ y DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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