REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Enero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.440

MOTIVO: OFERTA REAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO E. SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.506.935, con domicilio procesal en la calle 30 entre avenidas 4ta y 5ta, Edificio Metropolitano, piso 1, Oficina N° 6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados SASHA ISABEL DE JESÚS PEREIRA LÓPEZ, VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO y JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado Nros. 170.959, 152.533 y 95.594, respectivamente. (Folio 18)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH MAYELA GARCÌA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.066, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 3, casa Nº 28, sector Jobito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMIREZ, RONALD J. RAMIREZ y PEDRO M. RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente. (Folio 32)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME

Se recibe en fecha 31 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de OFERTA REAL seguido por el ciudadano PEDRO E. SALCEDO en contra de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÌA MARQUEZ, up supra identificados, en virtud de la Apelación de fecha 25 de octubre de 2016, que riela al folio 70 y que fuera planteada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado José Luis Ojeda, Inpreabogado Nº 95.594, luego que dicho Juzgado en fecha 17 de octubre de 2016 dictara sentencia declarando la extinción de la acción por pérdida de interés, dándosele entrada en fecha 3 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se fijó para constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse se presentarán informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 75, cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que el Co-apoderado actor Abg. José Luís Ojeda consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se abrió lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones respectivas.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dictó auto fijando treinta días consecutivos siguientes a la fecha para dictar sentencia, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA
El ciudadano Pedro E. Salcedo, asistido de abogado, presentó solicitud de oferta real, que cursa a los folios 1 y 2, alegando que:
“…En fecha 24 de Enero de 2014, suscribí un contrato de Opción de Compra-venta de un inmueble ubicado en la Manzana No. 10 en el cruce de la Avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.653.06. Representada por su apoderada Judicial abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV- 10.367.880, Tal y como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 24/01/2014, bajo el número 43, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual anexo en copia simple marcado “A”. El precio pactado por la venta de dicho inmueble, fue por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.300.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta; la cantidad de UN MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) en fecha 03 de Marzo de 2014, y La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) en fecha 24 de Marzo de 2014.
Ahora bien, luego de firmada la Opción de Compra venta, cumple con la obligación que me imponía en contrato suscrito, ya que habiendo recibido la posesión y dominio del bien inmueble adquirido; procedí a cumplir con los pagos previstos; es así como cancelé la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) en fecha 03 de Marzo de 2014, los cuales cancelé mediante la emisión de cheque Nº 00028728572, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de MAGALY GARCIA MARQUEZ. Ahora bien, llegado el momento de cancelar la última de las cuotas pactadas, le manifesté a la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.653.066, a través de su apoderada Judicial, abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, ya identificada, que el saldo restante, lo cancelaría al momento de la respectiva protocolización del documento definitivo de venta. Es por ello que esperé un lapso prudencial para dar tiempo a que los trámites de registro se llevaran a cabo y me informaran para proceder a la firma del documento de venta de cancelación del saldo restante. Esta llamada nunca llegó y es por ello que en fecha 09 de Mayo de 2014, me comunique con la referida vendedora, a través de su apoderada como siempre lo he hecho y al preguntarle por la fecha de la firma para hacer la cancelación respectiva, esta se limitó a decirme que ella no me recibiría cantidad alguna y que ya la negociación no se daría pues la casa ahora valía la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00).
Es por tal motivo ciudadano Juez, que habiendo vencido el lapso para la materialización de la venta definitiva, la cual ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2014, sin que la Vendedora quisiera aceptar el saldo restante de la operación de Compra Venta, es decir La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), que conforme a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, Venezolano Vigente, que ofrezco a la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.653.066, representada por su apoderada Judicial, abogada MAGALY GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.367.880, domiciliada Urbanización Vila Rosa, Calle Nº 3, Casa Nº 28, Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) mediante la emisión de cheque Nº 45789917, girando contra la cuenta corriente Nº 0134055175581030416 en la entidad Bancaria Banesco Universal, a favor de MAGALY GARCIA MARQUEZ, Cantidad esta que estoy obligado a entregar conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del Documento suscrito en fecha 24 de Enero de 2014 y que fuera señalado ut supra. Consigno en este acto el cheque mencionado marcado “B”….”

DEL TRASLADO PARA LA OFERTA REAL
A los folios 29 y 30 consta acta de fecha 22 de septiembre de 2014, donde el Juzgado A Quo se trasladó a los fines de realizar la oferta real solicitada, dejando constancia de lo siguiente:

“En horas del día de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la Oferta Real; seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procedió a trasladarse y constituirse en la urbanización Villa Rosa, calle 3, casa Nº 28, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en compañía de las apoderadas judiciales de la parte oferente, Abogadas SASHA ISABEL DE JESUS PEREIRA LOPEZ y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 170.959 y 152.533, respectivamente; con el fin de practicar la Oferta Real de pago y hacer entrega a la acreedora, ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº 10.367.880 del cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria BANCO BANESCO de Venezuela, bajo el numero 055800011461, contentivo de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,000,00). Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, se deja constancia que se encuentra presente, la acreedora, quien identificada, resultó ser y llamarse: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.880, a quien se le informo sobre la Oferta Real solicitada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero V-7.506.935, en su condición de Oferente; manifestando la acreedora, al Tribunal lo siguiente: “por cuanto la opción compra venció en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce 2014, sin que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, hubiese cancelado la totalidad del dinero acordado, por tanto desde que dio los quinientos mil bolívares, al momento de la opción , no se recibió ninguna otra cantidad de dinero, salvo un cheque que dio su yerno, el ciudadano RONAL GARCES, relativo al pago de los bienes muebles que se encontraban dentro del bien inmueble, por lo que no habiendo cancelado, ni siquiera el cincuenta por ciento del valor de la casa, la oferta que se hace no cubre el monto que se adeuda, por lo que no recibo el mismo, asimismo hago el conocimiento al Tribunal, que cursa causa ante el Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde se encuentran todos los medios probatorios, del incumplimiento del pago de la opción, es todo”. En este estado, la abogada VANESSA QUERECUTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, expone: insisto en la presente oferta, ya que el monto cubre lo pactado en el documento de opción a compra, del mismo modo consigno el cheque Nº 27868347, girado contra la cuenta corriente numero 01340558175581030416, con titular GARCES S. RONALD E., de fecha 22-09-2014, de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00) de los cuales, OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), son por concepto de intereses de Abril a septiembre y MIL QUINIENTOS (1.500,00) como gastos líquidos, y QUINIENTOS 500,00) como gastos líquidos”. En este estado, el Tribunal recibe el cheque antes referido, contentivo de la oferta de los intereses por los meses de abril a septiembre, y los gastos líquidos e ilíquidos, ordena agregarlo a los autos. Seguidamente el Tribunal procede a ofrecer el cheque antes descrito: A lo que manifestó la acreedora, lo siguiente: “nuevamente, señalo no recibir el cheque ofertado, por cuanto esos intereses no corresponden al monto adeudado, es todo”. Este Tribunal en base al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, advierte a la notificada, acreedora, que dentro del plazo de Tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, se procederá al depósito de la cantidad de dinero ofrecida contenida en el cheque de gerencia Nro. 055800011461, contentivo de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y el cheque numero 27868347, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416, con titular GARCES S. RONALD. E., de fecha 22-09-2014, de la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00). Es todo, siendo las 11:23 a.m., el Tribunal acuerda el regreso a su sede natural…”

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA OFERTA
Al folio 33, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Segundo Ramírez, Ipsa Nº 30.758, opuso lo siguiente:

“…ENCONTRÀNDOME DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE OPOSICIÒN A LA SOLICITUD DE A OFERTA DE MI CONFERENTE POR EL CIUDADANO: PEDRO ENRIQUE SALCEDO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD QUE ENCABEZA EL PRESENTE ESCRITO, Y VENGO A OPONERME COMO EN EFECTO ME OPONGO Y LO HAGO DE LA SIGUIENTE MANERA: EN PRIMER LUGAR: RATIFICO LO EXPRESADO POR LA CIUDADANA: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN EL ACTA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE QUE RIELA A LOS FOLIOS DEL 29 AL 30.; EN SU CONDICIÒN DE APODERADA DE MI CONFERENTE: EN LO RELATIVO A LA NO ACEPTACIÒN Y LA EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS QUE LA LLEVARON A SU NEGATIVA DE RECIBIR LO OFERTADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL PLASMADO EN DICHA ACTA. EN SEGUNDO LUGAR: DE MANERA CATEGÒRICA EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA NO ACEPTO LA REFERIDA OFERTA REAL, ESPERARE EL LAPSO LEGAL PARA EXPRESAR LOS MOTIVOS LEGALES CORRESPONDIENTES PARA TAL EFECTO…”

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, cursante a los folios 65 y 66, declaró lo que textualmente se transcribe:
“…DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN POR PÈRDIDA DEL INTERÈS en el presente juicio de OFERTA REAL seguido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.271.747, contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÌA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 11.653.066. SEGUNDO: se ordena devolver el Cheque Nº 00013359, de fecha 09 de abril del 2015 y el Cheque Nº 33868350, de fecha 24 de abril del 2015, respectivamente, el primero por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), y el segundo por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), de la , de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, emitidos a favor de la ciudadana MAGALY GARCÌA MARQUEZ, los cuales se encuentran caducados a la fecha. TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte interesada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a retirar el original de los cheques señalados en el particular Segundo. TERCERO: NO HAY CONDENATIORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 24 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. José Luis Ojeda, Ipsa Nº 90.594, consignó escrito de informes cursante a los folios 76 y 77, aduciendo lo siguiente:
“… La presente apelación la ejerzo en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Octubre de 2016, contenida en el expediente signado con el número 267-14 seguido por ante este Tribunal. En el cual se decreta la Extinción de la causa por perdida de interés.
En la oferta real, desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe acotarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella o simplemente no se encuentre presente en dicho acto, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) la fase no contenciosa y
2) La fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago como es el caso bajo análisis, se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real. En el presente caso una vez que culmina la fase no contenciosa del presente procedimiento el tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna de la entidad bancaria a la cual se ha oficiado en reiteradas oportunidades y de la cual no ha obtenido respuesta algún, por lo nque no ha existido perdida de interés alguno ya que el proceso contencioso que determinará la validez de la oferta realizada aún no ha iniciado pues no se ha ordenado la citación del oferido en virtud de que aún no ha realizado el depósito de la cantidad oferida por causas imputables a la entidad bancaria y no a las partes. Es por tal motivo que considera quien suscribe el presente escrito de informes, no se ha encuentran llenos los extremos de ley para considerar que exista perdida de interés por parte de mi representado, pues se han cumplido con los extremos de ley para continuación del presente procedimiento y así solicito sea declarado. Es justicia que espero de usted en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de su Presentación…”(Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el Juez A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó la extinción de la acción por pérdida del interés, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)...”

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
En tal sentido, jurisprudencialmente ha quedado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Por tanto, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Dentro de este marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Por diligencia de fecha 06 de junio del 2014, cursante al folio 14, la parte actora consignó original de Cheque de Gerencia Nº 055800011461 de la Cuenta Corriente Nº 01340558182120210001, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 24/03/2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), a nombre de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, solicitando la devolución en original del cheque consignado por ante el Tribunal en fecha 03 de junio de 2014, ordenándose su devolución por auto de la misma fecha cursante al folio 16.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se trasladó para la realización de la Oferta Real, dejándose constancia en acta cursante a los folios 29 y 30.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el co-apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Oposición a la Oferta Real. (Folio 33).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante al folio 34, el Juzgado A Quo ordenó el depósito del Cheque de Gerencia antes identificado, éste ofrecido por el solicitante, se ordenó la citación de la oferida ciudadana Lisbeth M. García M., a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer sobre la validez de la oferta. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Bicentenario a los fines de abrir cuenta de ahorro para el depósito del cheque consignado.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, cursante al folio 49, la co-apoderada Judicial de la parte actora abogada VANESSA QUEVEDO, solicitó la devolución del cheque consignado, a los fines de consignar nuevo cheque, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de febrero de 2015, tal como consta al folio 50.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015 la parte actora solicita la devolución de cheque de gerencia N° 27868347, por encontrarse vencido, y consigna a su vez cheque N° 33868350 por el mismo monto. Por auto de la misma fecha, el Juzgado A Quo, mediante auto ordenó la devolución del cheque Nº 27868437, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/CTS (10.000,00), este entregado a la co- apoderada Judicial parte actora, abogada VANESSA QUERECUTO.
Es importante para la decisión de esta causa, traer a colación que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, abogado Cesar Rodríguez, despachó en el referido Tribunal hasta el 08 de junio de 2015, y que a partir de ese momento el referido Tribunal quedó acéfalo por renuncia presentada por el referido abogado, ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, encargándose posteriormente del Tribunal A Quo, la abogada JOISIE JAMES en fecha 10 de noviembre de 2015, según designación que consta en oficio N° CJ-15-4188 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha información se trae a los autos en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales y que permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
Se observa igualmente, que vista la designación de la abogada JOISIE JAMES, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 07 de junio de 2016 (Folio 54), ordenando librar boletas de notificación a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, informando que la causa se reanudará pasados que sean diez días de despacho siguientes a la última consignación que de las partes se realice, y transcurrido el referido lapso comenzará a decursar el lapso de tres días de despacho para interponer el derecho subjetivo establecido en el artículo 90 Eiusdem.
Consta a los folios 57 y 58, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el co-apoderado actor abg. José Luis Ojeda, realizada por el Alguacil en fecha 22 de junio de 2016. Constando igualmente a los folios 62 y 63 consignación de la notificación firmada por el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Segundo Ramírez, de fecha 11 de agosto de 2016. Por auto de fecha 05 de octubre de 2016 el Juzgado A Quo, deja constancia que se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 24 de abril de 2015; sin embargo, hay que destacar que desde el 08 de junio 2015 hasta el 05 de octubre de 2016, la presente causa se encontraba paralizada, primero por encontrarse el Tribunal sin Juez, por la renuncia del abogado Cesar Rodríguez, y posteriormente por la designación de la abogada JOISIE JAMES y el obligatorio abocamiento con notificación que debía realizarse; por tanto, ese lapso de ninguna manera puede ser computado como inactividad de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera improcedente la declaratoria de extinción de la acción por pérdida de interés, aplicada por el Juzgado A Quo en la presente causa, máxime que aunado a lo ya señalado ut supra, con relación a lo que se considera extinción de la acción por pérdida de interés, el Juzgado A Quo, a pesar de haber hecho el respectivo análisis en la motiva de la sentencia recurrida, aplicó de manera errónea esta modalidad de extinción en el caso de marras y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de Octubre de 2016, en la solicitud de OFERTA REAL interpuesta por el apelante contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la extinción de la acción por pérdida de interés decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2016; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA continuar con el iter procesal en la presente causa en la etapa procesal en que se encuentra, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN