REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Enero de 2017
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.790.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)

PARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.425, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.997,actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULMY EVELIN LÓPEZ MORILLO, ANA THAÍS LÓPEZ MORILLO y WILLIAM NATALIO LÓPEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.844, 13.096.040 y 7.592.733, respectivamente, domiciliados en el Sector La Ceibita II, casa Nº 4, Sector Barrio Las Madres, Independencia del estado Yaracuy.

Fue recibida por distribución demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, el 09 de Diciembre de 2016, suscrita y presentada por el abogado VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, up supra identificado, contra los ciudadanos ZULMY EVELIN LÓPEZ MORILLO, ANA THAIS LÓPEZ MORILLO y WILLIAM NATALIO LÓPEZ AVILA, arriba identificados, admitiéndose la misma por auto del día 14 de diciembre de 2016, ordenándose igualmente abrir cuadernos de medidas, encabezándolos con copia certificada del auto de admisión, del libelo el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“…De igual manera pido a este Tribunal a su digno cargo Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles i Inmuebles que oportunamente señalaré, propiedad o propiedades de los Demandados de autos, a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente OBLIGACIÓN cierta líquida y exigible. De igual manera pido a este Tribunal se sirva Decretar Medida de SECUESTRO sobre el bien o bienes, muebles o inmuebles que oportunamente señalaré, propiedad o propiedades de los Demandados de autos, a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente OBLIGACIÖN cierta líquida y exigible de dinero. Anre el incumplimiento y fundado temor de que los DEMANDADOS de autos no cumplan con pagar la OBLIGACIÓN aquí demandada, es por lo que pido muy respetuosamente, se sirva Decretar Medida Cautelar y en consecuencia ordene practicar el EMBARGO PREVENTIVO y el SECUESTRO del bien o bienes, muebles o inmuebles que oportunamente señalaré, propiedad o propiedades de los Demandados de autos, OBLIGADOS-DEUDORES, a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente OBLIGACIÓN cierta líquida y exigible de dinero y evitar así que quede ilusorio el cumplimiento del fallo que se emane de este Tribunal a su muy digno cargo…..”

RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En este orden de ideas, ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
De igual forma, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual pretende por una lado, garantizar la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa, así como la facultad de ordenar ampliar el punto de insuficiencia que observe.
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto este juzgador verifica que en la presente causa, se puede establecer que se encuentra comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, de conformidad con los anexos que rielan a los folios del 06 al 18 del cuaderno principal, correspondiente a copias fotostáticas de la causa signada con el número 6224 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde el abogado actor fungió como apoderado judicial de los demandantes. Mas sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar que efectivamente existe la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a conductas puestas de manifiesto por los demandados ciudadanos ZULMY EVELIN LÓPEZ MORILLO, ANA THAIS LÓPEZ MORILLO y WILLIAM NATALIO LÓPEZ AVILA, antes identificados, (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, en consecuencia; lo procedente es ordenar la ampliación de los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, se procederá en la dispositiva del fallo, ordenar al accionante fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida de embargo preventivo y el secuestro solicitado por la parte actora, abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.425.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, D0ce (12) de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN