REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7819
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.122.980 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.634 y 74.106, respectivamente.
DEMANDADA: CARLOS ANTONIO DIAZ LIBRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.524.281.
MOTIVO: VIOLACION DE DERECHO DE AUTOS, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 15 de diciembre del año 2016, la presente demanda por el juicio: VIOLACION DE DERECHO DE AUTOS, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.122.980, representados por los apoderados judiciales abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo Y Humberto Monserrat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.634 y 74.106, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO DIAZ LIBRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.524.281, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano (a) Juez, que nuestro poderdante, ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, antes identificado, luego de obtener su título de ingeniero en información, egresado de la Universidad Tecnológica del Centro (Unitec), constituyo una firma personal denominada CARDISOFT, a partir del año 2005 comenzó a prestar servicios de asistencia técnica y profesional a un grupo de empresas comerciales e inclusive al Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV) con sede en varias ciudades del país, destacándose entre sus labores la implementación del Sistema Maestro Estratégico de Control (SIMECON), producto de su autoría intelectual…(omissis)…
PETITORIO
En razón de los hechos y en base a los fundamentos de derecho antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.524.281, para que convenga o sea condenado a ello por el tribunal…(omissis)…”
II
Este Tribunal por auto de fecha 10/01/2017 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7819, y en fecha 12 de enero del presente año, el tribunal dictó decisión instando al demandante a dar cumplimiento a lo siguiente:
“…Es de observar que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la demanda fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir: no se determinó correctamente el domicilio del demandado ya que no se indicó una dirección precisa, es decir; la calle o avenida, vereda, camino etc., el número de la vivienda si lo tuviere, un punto de referencia si lo hubiere, el sector donde se encuentre la vivienda o el lugar de trabajo, todo lo cual es de suma importancia para los efectos de practicar la citación, ni se acompañaron los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Juzgador en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal la dirección precisa del domicilio del demandado y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ORDENAR al demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones
PRIMERO: indicar correctamente el domicilio del demandado proporcionando una dirección precisa, es decir; la calle o avenida, vereda, camino etc., el número de la vivienda si lo tuviere, un punto de referencia si lo hubiere, el sector donde se encuentre la vivienda o el lugar de trabajo del demandado, todo lo cual es de suma importancia para los efectos de practicar la citación y
SEGUNDO: acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda…”
Vista la transcripción parcial de la decisión dictada por este Tribunal de fecha: 12/01/2017, donde instó a la parte actora y como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicha sentencia, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de relacionado con el juicio VIOLACION DE DERECHO DE AUTOS, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, representado por su apoderado judicial abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO DIAZ LIBRADOR, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 12 de enero del año en curso, de conformidad con el Artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente N°. 7819.-
El Juez Temporal,
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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