REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 17 de Enero de 2017

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001425



ASUNTO : UP01-R-2016-000030



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Juicio No. 3.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001425, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 23 de Noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:

“Visto que en el día de hoy se reincorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, a sus labores habituales, luego de haber participado en el XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia evento realizado desde 28-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase”.



En esa misma fecha, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea modificado el computo de días de despacho, por cuanto se hace incomprensible e impide determinar si la decisión fue publicada dentro o fuera del lapso y si el recurso fue interpuesto tempestivamente y además si se requerirá la notificación o no de las partes, ello a los fines para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Enero de 2017, se acuerda darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000030, y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 10 de Enero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 16 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 07 de Marzo de 2016, constatándose conforme se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3, inserto al folio setenta y dos (72) de este cuadernillo, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al CUARTO DÍA, luego de haber publicado el auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la sustitución por el Juez de la recurrida de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado SAMUEL JOSUE MORENO ALVARADO, causándole a la Representación Fiscal un gravamen irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó a la Defensora Privada Abg. Ociris Torrellas, tal como se verifica al folio diecisiete (17) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 12 de Abril de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente cuadernillo.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001425. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA