PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de Enero de 2017

206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000077

ASUNTO : UP01-O-2016-000077





ACCIONANTE (S): ABG. LENIN MENDEZ, DEFENSOR DEL CIUDADANO LEANDRO MANUEL VADEL ACEVEDO



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I



PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Se recibe Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.564, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano LEANDRO MANUEL VADEL ACEVEDO y según se desprende del escrito libelar se encuentra privado de libertad.

Con esta fecha, se le dio entrada y el día de hoy se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios: Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado y fue designada ponente; Reinaldo Octavio Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina.

La Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.



II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional en criterio del accionante, por ello interpone acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal.

Siendo que, las presuntas violaciones se le atribuyen al Juez del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del ABG. WLADIMIR DI ZACOMO; con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.



III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer este amparo, esta Alzada ha constatado que el accionante denuncia actuaciones lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, por lo que se tramitará a través del mismo procedimiento con el cual se tramitan los amparos contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento y así se decide; señala el acciónate que al momento de llevarse a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, el testigo reconocedor, manifestó que no se encontraba entre las personas a reconocer, el autor del delito, evidenciándose con ello la variación del modo y tiempo como ocurrieron los hechos, por lo que a su criterio, lo ajustado a derecho de parte del juez era haber revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en contra de su defendido y otorgar una medida menos gravosa.

Que interpone esta acción a objeto de restituir la libertad del ciudadano LEANDRO MANUEL VADEL ACEVEDO, relacionado con la causa principal UP01-P-2016-004063, en razón de que en su apreciación se ha vulnerado el derecho de libertad, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna. En este orden señala que posterior a la práctica del reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13/12/2016, solicitó formalmente en fecha 15/12/2016 la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar, vulnerando con dicha decisión el estado de libertad de su patrocinado, el cual lleva diez (10) días privado ilegítimamente de su libertad y pretende por esta vía de amparo que se le otorgue la libertad a su patrocinado.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

En materia de amparo su naturaleza Jurídica es restablecedora o restitutoria, y así en el Estado Social de Derecho y de Justicia, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, ésta debe tener efecto inmediato y extraordinario.

En este caso concreto, quienes deciden verifican que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, asimismo, no se constató de la actuación seguida por el Juez señalado como agraviante, ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales en la causa penal que se le sigue.

Como reafirmación del criterio de esta Alzada, así bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, SENTENCIA 671, de fecha 01de Junio de 2015, en la que confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, en la que señala lo siguiente:

“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”. (Subrayado y destacado de la Corte).



Así pues, las razones por las cuales pretende el accionante que se le otorgue la libertad a su patrocinado, por no haber sido reconocido en rueda de individuos durante la celebración del reconocimiento conforme al artículo 216 de la Ley Adjetiva Penal, no es susceptible de ser denunciada por la vía de amparo, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.564, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano LEANDRO MANUEL VADEL ACEVEDO y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del Mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA