República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2010-000110

DEMANDANTE: Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Puerta Peralta Jacinto Daniel, Jimenez Oropeza José Del Carmen, Silva Medina Cruz José y Sanchez Douglas Armando todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.378, 13.985.286, 10.279.735, 11.653.808, 8.518.430, 12.277.689 y 11.648.141, respectivamente.
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APODERADOS: José Segura, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407.

DEMANDADA: ESTADO YARACUY, en el TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY actualmente denominado EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, ente adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADO: Wilcar Barico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.274.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010, por los ciudadanos Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Puerta Peralta Jacinto Daniel, Jimenez Oropeza José Del Carmen, Silva Medina Cruz José y Sanchez Douglas Armando todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.378, 13.985.286, 10.279.735, 11.653.808, 8.518.430, 12.277.689 y 11.648.141, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho Jesús Humberto Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.844 en contra del Estado Yaracuy, en el Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy actualmente denominado Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy, ente adscrito al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
El día 23-03-2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 25/05/2010 fue reformada la demanda por el codemandante Jhonny Jiménez.
En fecha 27 de junio de 2011 se aboca al conocimiento de la causa la abogada Bertha Fernández, por cuanto fue designada juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 24 de octubre de 2011, presentan escrito de reforma de la demanda el codemandante Carlos Roa, en fecha 22 de noviembre de 2011 admiten los escritos de reforma de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2012, los ciudadanos Luis escalona, Jiménez José del carmen, Puerta Peralta Jacinto Daniel y Silva Medina Cruz José, ya identificados, presentan escrito de reforma de la demanda y la misma es admitida en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 16/02/2012 la secretaria del tribunal certifico la practica de la notificación al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), el día 07/05/2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación al Procurador General del estado Yaracuy y a la Empresa Socialista de Transporte Bolivariano adscrito al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y en fecha 14/05/2012 la secretaria certifico la notificación dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy.
En fecha 19 de junio de 2012 fue homologado el desistimiento del ciudadano Douglas Armando Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.641.141, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy.
En fecha 03-07-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 25-01-2013 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial del ciudadano Jhonny Giménez en su libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03/01/2005 para la ruta social, actualmente denominado Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy.
• En la prestación del servicio para el patrono, se desempeñaba como conductor u operadores de las unidades autobuseras que cubre la ruta san Felipe – Barquisimeto y San Felipe – Aroa, transportando pasajeros.
• Que en fecha 13 de agosto de 2009, le fue prohibido el acceso a las unidades de transporte para la prestación del servicio, sin que al efecto mediara algún tipo de notificación formal.
• Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado y su jornada era de 13 horas diarias de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. y los domingos le correspondía hacerle servicio a las unidades.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar a los fines de que se le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación e intereses, horas extras y descanso semanal lo cual estima en la cantidad de 137.580,63 Bs.
Alegan los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Roa Andrades en su libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10/01/2005 para la ruta social, como operador chofer para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy hoy denominado Instituto Autónomo contra la pobreza y exclusión Social del estado Yaracuy.
• Que con la finalidad de no crear pasivos laborales y/o prestaciones sociales a consecuencia de la relación laboral existente, le adjudicaban mediante la figura de Canon de arrendamiento de la unidad para realizar trabajos como Operador Chofer.
• Que el horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y devengando un salario diario de Bs. 55,00.
• Que en fecha 05 de enero de 2009, reunieron a todos los trabajadores operadores-chofer para que se apersonaran en la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, con la finalidad de reconocer la relación laboral con el instituto (IAPESEY).
• Que en fecha 13/08/2009 el ente patronal decidió de manera unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar a los fines de que se le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación e intereses, domingos laborados, horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno, salarios no cancelados y descanso compensatorio lo cual estima en la cantidad de 492.327,43 Bs.
Alega la apoderada judicial de los ciudadanos Escalona Luís David, Jiménez Oropeza José del Carmen, Puerta Peralta Jacinto Daniel, Silva Medina Cruz José en su libelo de demanda:
• Que los trabajadores Escalona Luís David, Jiménez Oropeza José del Carmen, Puerta Peralta Jacinto Daniel, Silva Medina Cruz José comenzaron a prestar sus servicios personales en fecha 03 de enero de 2005, para el estado Yaracuy en el Transporte Bolivariano del estado Yaracuy.
• Que el cargo que desempeñaban era de conductores de las unidades autobuseras, transportando pasajeros, bajo las instrucciones del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), en un horario de lunes a domingos de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. devengando un salario promedio de Bs. 55,00 cada uno.
• Que en fecha 13 de agosto de 2009, el patrono decidió poner fin a la relación de trabajo.
• Que el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y el gobierno regional pretendían desvirtuar la relación laboral a través de recibos de arrendamientos.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los ciudadanos actores Escalona Luís David, Jiménez Oropeza José del Carmen, Puerta Peralta Jacinto Daniel, Silva Medina Cruz José proceden a demandar a los fines de que le cancele los conceptos de Horas extras, Domingos y feriados laborados, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación e intereses, lo cual estiman en la cantidad de 895.921,60 Bs.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que unió a las partes culmino de la siguiente manera: Escalona Luís David, inicio en fecha 03-01-2005 y culmino el 30/09/2008, Roa Andrades Carlos, inicio en fecha 03-01-2005 y culmino el 30/09/2008; Jhonny Alberto Jiménez Gómez, inicio en fecha 03/01/2005 y culmino el 14/10/2008; Puerta Peralta Jacinto Daniel, inicio en fecha 05-01-2005 y culmino el 30/09/2008; Jiménez Oropeza Jose del Carmen, inicio en fecha 03-01-2005 y culmino el 08/09/2008; y Silva Medina Cruz Jose inicio en fecha 08/01/2005 y culmino el 30/10/2008, cancelándole el pago de sus prestaciones en fecha 30 y 31 de diciembre de 2008, presentando acuerdo transaccionales por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 05 de Enero de 2009, terminando dicho procedimiento con providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2009 y es en fecha 19 de marzo de 2010 que los actores introducen por ante el tribunal demanda por prestaciones sociales y otros beneficios legales, siendo notificado el instituto demandado en fecha 21/05/2010, por lo que las acciones intentadas por los demandantes evidentemente se encuentran prescritas.
• Reconoce y doy por cierta la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos Escalona Luis David, Jhonny Jiménez y Jiménez Oropeza José del Carmen, por que efectivamente se inicio en fecha 03/01/2005, sin embargo desconoce y niega la fecha de culminación de la relación laboral invocada por los ciudadanos antes mencionados, toda vez que dichas relaciones laborales culminaron en fechas 30/09/2008, 14/10/2008 y 08/09/2008, respectivamente y no como falsamente lo han señalado en su libelo de demanda.
• Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de los ciudadanos Roa Andrades Carlos, Puerta Peralta Jacinto Daniel y Silva Medina Cruz José, puesto que la misma efectivamente se inicio en fechas 03/01/2005, 05/01/2005 7 08/01/2005, respectivamente y culmino en fecha 30/09/2008 respecto a Roa Andrades Carlos y Puerta Peralta jacinto Daniel y en fecha 30/10/2008 respecto a Silva Medina Cruz.
• Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados y por cada trabajador en cada escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a los mismos.
• De igual forma fueron negadas las fechas de finalización de la relación de trabajo, por cuanto en fecha 31 de diciembre de 2008, se les cancelaron sus prestaciones, culminando así la relación de trabajo.
La representación judicial de la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A. al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Niega rechaza y contradice de manera absoluta la supuesta relación laboral que se le pretende atribuir a la empresa Socialista de Transporte Yaracuy con los ciudadanos Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Puerta Peralta Jacinto Daniel, Jiménez Oropeza José Del Carmen, Silva Medina Cruz José y Sanchez Douglas Armando todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.378, 13.985.286, 10.279.735, 11.653.808, 8.518.430, 12.277.689 y 11.648.141, respectivamente.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados y por cada trabajador en cada escrito libelar.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibidos, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
En el mismo contexto le corresponde al actor, demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, horas extras, domingos y días feriados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 08-12-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció en representación de los accionantes, Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jiménez Oropeza José Del Carmen el profesional del derecho José Domiciano Segura, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.580 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, los demandantes a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
En relación a los ciudadanos Puerta Peralta Jacinto Daniel y Silva Medina Cruz José, esta juzgadora, declara el desistimiento de la acción, por no haber asistido a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Co-demandante Jhonny Alberto Jiménez:
Pruebas documentales
Recibos de arrendamiento (folios 40 al 45, pieza N° 2), Recibos de canon de arrendamiento unidad (folios 46 al 57 de la pieza N° 2), Recibos de canon de arrendamiento con sus respectivas planillas (folios 58 al 62, 2° pieza); Planillas de depósito (folios 63 al 66, pieza N° 2); Documento Privado, el cual fue impugnado por ser copias simples, ahora bien, como estas instrumentos fueron solicitados en la prueba de exhibición y los mismos no fueron exhibidos por la representación de la parte demandada y al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, esta juzgadora procede a darle valor probatorio, y de los mismos se desprende el pago realizado por el trabajador a FUNDESOY, por el uso de la unidad de transporte.
Circulares (folios 67 al 69, pieza N° 2); Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.
Permisos de circulación (folio 70, pieza N° 2); Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.
Convenio transaccional y auto N° 0298 de la Inspectoría del Trabajo (folios 71 al 73, pieza N° 2), Documento publico administrativo, al no ser impugnado, desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mimo se desprende el convenio transaccional firmado por el ciudadano Jhonny Alberto Jiménez Gómez en diciembre de 2008, en los que la inspectoría del trabajo decidió no homologar dicha acta convenio, quedando evidenciado que el referido trabajador recibió un pago por parte del instituto de Bs. 32.000,00.
Oficio dirigido a la Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (folios 74 al 82, pieza N° 2). Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, del mismo se evidencia un reconocimiento expreso de la reclamación de los demandantes de autos, en fecha 24 de noviembre de 2009 por el presidente del IAPESEY, donde envía un oficio al Consultor Jurídico del Concejo Legislativo y remite el listado de los ex operadores reclamantes de prestaciones sociales y solicitan un acuerdo por ante el IAPESEY.
Prueba de exhibición referentes a: i) recibos de arrendamiento (folios 40 al 45, pieza N° 2), ii) recibos de canon de arrendamiento unidad (folios 46 al 57 de la pieza N° 2); iii) recibos de canon de arrendamiento con sus respectivas planillas (folios 58 al 62, 2° pieza) y iv) planillas de depósito (folios 63 al 66, pieza N° 2). Las documentales no fueron exhibidas, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, otorgándole valor probatorio a las documentales antes descritas.


Prueba de Informe:
Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia (folios 80 al 81, pieza N° 5), De acuerdo a la respuesta dada por el Lic. Nagib Carlos Heredia, Coordinador del proceso de liquidación de Casa Propia E.A.P. C.A., esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve nada de lo controvertido.
Banco Provincial – Agencia San Felipe, (folios 134 al 141, pieza Nro. 5), De la respuesta dada por la Lic. Isabel Trujillo mediante oficio SG-20130801 de fecha 13 de enero de 2014, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelva nada de lo controvertido.
Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, (folio 130, pieza Nro. 5), De la respuesta dada por la Lic. Yaritza Molina Directora de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2014, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en el mes de noviembre de año 2009, se recibió un oficio O-PRESD-N 964/2009, suscrito por el presidente del IAPESEY, y en la pagina siete de dicho oficio se encuentra el trabajador Jhonny Giménez Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.279.735, en el listado de los ex operadores de Transporte Bolivariano reclamantes del pago de sus prestaciones sociales.
Prueba testimonial de los ciudadanos Petra Damiana Barranco, José Rosendo Barranco, Edgard José Bruno, Suyini Margarita Toyo Vargas, William Guedez Bracho y Karina Katiuska Suárez Aguilar, titulares de las cédulas de identidad números 7.509.524, 7.588.630, 7.593.207, 10.370.596, 16.951.294 y 19.455.378, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Co-demandantes Luis David Escalona, José Del Carmen Jiménez Oropeza, Jacinto Daniel Puerta Peralta y Cruz José Silva Medina:
Pruebas documentales
Reporte de novedades (folio 96 y 163, pieza N° 2), Documento privado, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Orden de salida (folio 97, 164 y 165 de la pieza N° 2), Acta de entrega de repuestos Departamento Técnico y solicitud de servicio de mantenimiento (folios 100 y 101 de la pieza N° 2 y folios 2, 32 y 33 de la pieza N° 3); Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la prestación de servicios que como operador de una unidad ENCAVA, le prestaba el trabajador Luis David Escalona a la empresa Transporte Bolivariano del estado Yaracuy.
Orden de trabajo (folios 98 y 99, 2° pieza y folio 64 de la pieza N° 3); Documento privado, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Auto de fecha 30-1-2009 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 102 de la pieza N° 2 y folios 3, 34 y 65 de la pieza N° 3); Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el auto, de fecha 30/01/2009, emitido por el inspector del trabajo donde no imparte la homologación de la transacción suscrita entre el IAPESEY y los ciudadanos Escalona Luís David, Jiménez Oropeza José del Carmen , Puerta Peralta Jacinto Daniel, Silva Medina Cruz, demandantes en la presente causa.
Transacción (folios 103 y 104 de la pieza N° 2 y folios 4, 5, 35, 36, 66 y 67 de la pieza N° 3) y Recibos de pago (folios 105 al 108 de la pieza N° 2 y folios 6 al 8, 37 al 43 y 68 de la pieza N° 3); Documento publico administrativo, al no ser impugnado, desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mimo se desprende el convenio transaccional firmado en diciembre de 2008, quedando evidenciado que a los trabajadores recibieron un pago por parte del instituto (IAPESEY), de la siguiente manera: Luís David escalona Bs. 32.000,00, Jiménez Oropeza José Del Carmen Bs. 32.000,00, Puerta Peralta Jacinto Daniel Bs. 32.000,00 y Silva Medina Cruz Bs. 32.000,00. Así mismo a todos los trabajadores les fue cancelada una diferencia de salario, Días Domingos, Días feriados e intereses sobre prestaciones.
Recibos de canon de arrendamiento (folios 109, 110, 124 al 135 y 147 al 160 de la pieza N° 2 y folios 9 al 30, 45 al 62 y 69 al 72 de la pieza N° 3), Planillas de depósito Banco Banesco y recibo de canon de arrendamiento de unidad (folios 136 al 146, pieza N° 2) y Recibos por servicios prestados (folios 111 al 123, pieza N° 2); Documento Privado, el cual fue impugnado por ser copias simples, ahora bien, como estas instrumentos fueron solicitados en la prueba de exhibición y los mismos no fueron exhibidos por la representación de la parte demandada y al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, esta juzgadora procede a darle valor probatorio, y de los mismos se desprende el pago realizado por los trabajadores Luís David Escalona, José Jiménez, Jacinto Daniel Puerta y Cruz Silva a FUNDESOY, por el uso de la unidad de transporte.
Constancia emitida por el Consejo Comunal de Guarincon, Aroa, municipio Bolívar (folio 162 de la pieza N° 2 y folios 31 y 63 de la pieza N° 3); Documento privado emanado de un tercero que no vino a ratificarlo en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora la desecha del acervo probatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009 (folios 73 al 80 de la 3° pieza); Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia un reconocimiento expreso de la reclamación de los demandantes de autos, en fecha 25 de noviembre de 2009 por el presidente del IAPESEY, donde envía un oficio al Consultor Jurídico del Concejo Legislativo y remite el listado de los ex operadores reclamantes de prestaciones sociales y solicitan un acuerdo por ante el IAPESEY, donde se evidencia las fecha de inicio y culminación de la relación laboral (13/08/2009) de todos los trabajadores demandantes.
Autorización (folio 44 de la 3° pieza), Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la autorización por parte del presidente del IAPESEY al ciudadano Cruz José Silva Medina, para transitar por todo el territorio regional, un vehiculo de la flota rural Nro. 226. en el mes de enero del año 2009.
Prueba testimonial para ratificación de las constancias emitidas por el Consejo Comunal de Guarincon, Aroa, municipio Bolívar que obran folio 162 de la pieza N° 2 y folios 31 y 63 de la pieza N° 3 así como de la misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009 que cursa a folios 73 al 80 de la 3° pieza. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial de los ciudadanos Lituania Petit Hernández y María Rivas, titulares de las cédulas de identidad números 5.462.031 y 4.971.426, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 187 al 205, pieza Nro. 4); Del mismo se desprende que los accionantes se encuentran registrados como asegurados de empresas distintas al instituto demandado. Al no aportar nada sobre lo controvertido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Banco Banesco (folio 159, pieza N° 5, se consigno CD); Del mismo se desprende que se realizaron depósitos en la cuenta Nro. 01082412560200086267, perteneciente al Instituto Autónomo para el desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), lo que no aparece reflejado quien realizo los depósitos, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido.
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy,(folio 197, pieza Nro. 5); De la respuesta la respuesta dada por la Abg. Dorys Perozo Ortiz, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Yaracuy, se evidencia que solicito a la parte interesada a proveer los recurso necesarios a fin de remitir las copias certificadas, por lo que solo se puede apreciar si constan las transacciones suscritas por los trabajadores demandantes y el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy y las mismas ya fueron objeto de valoración como pruebas documentales en párrafos anteriores.
Inspección judicial, (folios 26 al 40, pieza Nro. 5); De la misma se puede apreciar que al momento de dar cumplimiento a la inspección judicial solicitada por la representación de la parte demandante, la directora de recursos humanos solicito un plazo, por lo que el tribunal acordó un plazo de 15 días para consignar copias certificadas de del listado de nomina desde el periodo 03/01/2005 hasta el 13/08/2009, en la cual aparezcan los ciudadanos Luís David Escalona, José del Carmen Jiménez Oropeza, Jacinto Daniel Puerta Peralta y Cruz José Silva Medina Cruz, ahora bien de una revisión de las actas procesales se evidencia que no fue consignada las copias certificadas, y la parte promovente no insistió en hacer cumplir lo acordado, y al no haber nada que valorar, esta juzgadora desecha la inspección del debate probatorio.
Prueba de exhibición referentes a: i) recibos de pago desde el 3-1-2005 hasta el 13-8-2009; ii) libros de jornada de lunes a domingos; iii) recibos de pago de días feriados laborados “domingos”; iv) libro de vacaciones anuales; v) recibos de pago de la jornada laboradas; vi) libros de entrega de cesta ticket; vii) recibos de pagos de bonificación de fin de año, horas extras diurnas y horas extras nocturnas; viii) recibos de pago (folios 105 al 108, pieza N° 2); ix) recibos de canon de arrendamiento (folios 109, 110, 124 al 135 y 147 al 160 de la pieza N° 2 y folios 9 al 30, 45 al 62 y 69 al 72 de la pieza N° 3); x) planillas de depósito Banco Banesco y recibo de canon de arrendamiento de unidad (folios 136 al 146, pieza N° 2), xi) recibos por servicios prestados (folios 111 al 123, pieza N° 2) y xii) misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009 y el listado de los extrabajadores de la Ruta Social del Iapesey (folios 73 al 80 de la 3° pieza).. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
En relación al libro de vacaciones anuales y recibos de pago de la jornada laboradas y libros de entrega de cesta ticket los mismos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del no disfrute de vacaciones y el salario devengado por el trabajador.
En cuanto a la exhibición requerida de recibos de pago desde el 3-1-2005 hasta el 13-8-2009, recibos de pago (folios 105 al 108, pieza N° 2), recibos de canon de arrendamiento (folios 109, 110, 124 al 135 y 147 al 160 de la pieza N° 2 y folios 9 al 30, 45 al 62 y 69 al 72 de la pieza N° 3), planillas de depósito Banco Banesco y recibo de canon de arrendamiento de unidad (folios 136 al 146, pieza N° 2), recibos por servicios prestados (folios 111 al 123, pieza N° 2) y misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009 y el listado de los extrabajadores de la Ruta Social del Iapesey (folios 73 al 80 de la 3° pieza), los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, aunado a ello fueron reconocidos en las pruebas documentales, y al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, los mismos fueron objeto de valoración.
En relación a los libros de jornada de lunes a domingos; recibos de pago de días feriados laborados “domingos”, recibos de pagos de bonificación de fin de año, horas extras diurnas y horas extras nocturnas; No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición estas documentales, no se encuentran fundamentadas ni se observa prueba alguna que la parte demandada tenga en su poder dichos libros y recibos. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se encuentra fundamentada y prueba de su existencia, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem. De igual forma, con respecto a la exhibición requerida nominas de pago salario, para demostrar los domingos laborados sin descanso legal y los días feriados trabajados, es criterio de esta juzgadora que las mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los feriados y todos los domingos durante el periodo 03/01/2005 hasta 13/08/2009, solicitados en su escrito libelar. Así se decide.

Co-demandante Carlos Francisco Roa:
Pruebas documentales:
Autorización emanada del Iapesey (folio 104, pieza N° 3), Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la autorización por parte del director del Transporte Bolivariano al ciudadano Carlos Francisco Roa, operador de la ruta 84, para cumplir con el recorrido san Felipe – Guarataro y Viceversa, en fecha noviembre de 2008.
Listado de deudas por arrendamientos (folio 105 de la pieza N° 3); Una vez analizada dicha documental se evidencia que no se encuentra suscrito ni se nombra a ningún trabajador demandante, por lo que esta juzgadora lo desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
Citación del supervisor de transporte bolivariano (folio 106, 3° pieza); Una vez analizada dicha documental se evidencia que no se encuentra suscrito ni se nombra a ningún trabajador demandante, por lo que esta juzgadora lo desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
Acta de entrega de repuestos – Departamento Técnico (folio 107, pieza N° 3); Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la prestación de servicios que como operador, le prestaba el trabajador Carlos Roa a la empresa Transporte Bolivariano del estado Yaracuy.
Convenio transaccional y auto N° 0339 de la Inspectoría del Trabajo (folios 108 al 110, pieza N° 3); Documento publico administrativo, al no ser impugnado, desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mimo se desprende el convenio transaccional firmado en diciembre de 2008, quedando evidenciado que el trabajador Carlos Roa recibió un pago por parte del instituto (IAPESEY), de Bs. 32.000,00. Asi mismo se desprende del auto, de fecha 30/01/2009, emitido por el inspector del trabajo donde no imparte la homologación de la transacción suscrita entre el IAPESEY y el ciudadano Carlos Roa, demandante en la presente causa.
Planillas de depósito del Banco Provincial (folios 3 al 12, pieza N° 4) y Recibos de canon de arrendamiento de unidad (folios 113 al 134 de la pieza N° 3 y folio 2 de la pieza N° 4); Documento Privado, el cual fue impugnado por ser copias simples, ahora bien, como estas instrumentos fueron solicitados en la prueba de exhibición y los mismos no fueron exhibidos por la representación de la parte demandada y al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, esta juzgadora procede a darle valor probatorio, y de los mismos se desprende el pago realizado por el trabajador Carlos Roa a FUNDESOY, por el uso de la unidad de transporte.
Certificados y diplomas (folios 111 y 112, pieza N° 3); Documento privado, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Oficio O-Presd N° 964/2009 (folio 13, pieza N° 4) y Listado de trabajadores de la ruta social del Iapesey (folios 14 al 20, pieza N° 4); estas documentales ya fueron objeto de valoración en acápites anteriores, por lo que se ratifica lo anteriormente expuesto.
Prueba testimonial de los ciudadanos Baquero Silva Ángel Daniel, Corro Aguilar Enzo Orlando, Gómez Ortega Deysi Marilin, Legón Jimmy José, Beatrice Sophia Medina Sosa, Luis Alejandro Miere Gil y Mena Legón Vilmarys Carolina, titulares de las cédulas de identidad números 7.907.228, 19.062.493, 14.608.895, 12.744.689, 22.308.902 y 19.818.111, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 206 al 209, pieza Nro. 4); Del mismo se desprende que el accionante Carlos Roa se encuentra registrado como asegurado en una empresa distinta al instituto demandado. Al no aportar nada sobre lo controvertido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Banco Provincial – Agencia San Felipe, (folios 63 al 75 y 153 al 157, pieza Nro. 5); Del mismo se desprende que se realizaron depósitos en la cuenta Nro. 01082412560200086267, perteneciente al Instituto Autónomo para el desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), lo que no aparece reflejado quien realizo los depósitos, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido.
Banco Casa Propia – Agencia San Felipe, (folios 77 y 78, pieza Nro. 5); Una vez analizada la respuesta dada por el Lic. Nagib Carlos Heredia Coordinador del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido.
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 197, pieza Nro. 5); La misma fue objeto de valoración en párrafos anteriores.
Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (folios 102 y 103, pieza Nro. 5); Una vez analizada la respuesta dada por el ciudadano Angel Gamarra Presidente del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido.
Inspección judicial, (folios 49 al 61, pieza Nro. 5); Una vez analizado el contenido del acta de inspección judicial realizada por el Juez Cesar Augusto Rodríguez en fecha 17 de abril de 2013, en la sede del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido.
Pueba de exhibición referentes a: i) recibos de pago desde el 3-1-2005 hasta el 13-8-2009; ii) libros de jornada de lunes a domingos; iii) recibos de pago de días feriados laborados “domingos”; iv) libro de vacaciones anuales; v) recibos de pago de la jornada laboradas; vi) libros de entrega de cesta ticket; vii) recibos de pagos de bonificación de fin de año, horas extras diurnas y horas extras nocturnas; viii) autorización emanada del Iapesey (folio 104, pieza N° 3), ix) listado de deudas por arrendamientos (folio 105 de la pieza N° 3); x) citación del supervisor de transporte bolivariano (folio 106, 3° pieza); xi) acta de entrega de repuestos – Departamento Técnico (folio 107, pieza N° 3); xii) convenio transaccional y auto N° 0339 de la Inspectoría del Trabajo (folios 108 al 110, pieza N° 3); xiii) planillas de depósito del Banco Provincial (folios 3 al 12, pieza N° 4); xiv) recibos de canon de arrendamiento de unidad (folios 113 al 134 de la pieza N° 3 y folio 2 de la pieza N° 4); xv) certificados y diplomas (folios 111 y 112, pieza N° 3); xvi) Oficio O-Presd N° 964/2009 (folio 13, pieza N° 4), y, vxii) Listado de trabajadores de la ruta social del Iapesey (folios 14 al 20, pieza N° 4). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
En relación al libro de vacaciones anuales y recibos de pago de la jornada laboradas y libros de entrega de cesta ticket los mismos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del no disfrute de vacaciones y el salario devengado por el trabajador.
En cuanto a la exhibición requerida de recibos de pago desde el 3-1-2005 hasta el 13-8-2009, autorización emanada del Iapesey (folio 104, pieza N° 3), listado de deudas por arrendamientos (folio 105 de la pieza N° 3), citación del supervisor de transporte bolivariano (folio 106, 3° pieza), acta de entrega de repuestos – Departamento Técnico (folio 107, pieza N° 3), convenio transaccional y auto N° 0339 de la Inspectoría del Trabajo (folios 108 al 110, pieza N° 3), planillas de depósito del Banco Provincial (folios 3 al 12, pieza N° 4), recibos de canon de arrendamiento de unidad (folios 113 al 134 de la pieza N° 3 y folio 2 de la pieza N° 4), certificados y diplomas (folios 111 y 112, pieza N° 3), Oficio O-Presd N° 964/2009 (folio 13, pieza N° 4) y Listado de trabajadores de la ruta social del Iapesey (folios 14 al 20, pieza N° 4), los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, aunado a ello fueron reconocidos en las pruebas documentales, y al aplicarle la consecuencia jurídica de su no exhibición, ya fueron objeto de valoración.
En relación a los libros de jornada de lunes a domingos; recibos de pago de días feriados laborados “domingos”, recibos de pagos de bonificación de fin de año, horas extras diurnas y horas extras nocturnas; No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición estas documentales, no se encuentran fundamentadas ni se observa prueba alguna que la parte demandada tenga en su poder dichos libros y recibos. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se encuentra fundamentada y prueba de su existencia, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem. De igual forma, con respecto a la exhibición requerida nominas de pago salario, para demostrar los domingos laborados sin descanso legal y los días feriados trabajados, es criterio de esta juzgadora que las mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los feriados y todos los domingos durante el periodo 03/01/2005 hasta 13/08/2009, solicitados en su escrito libelar. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy.
Pruebas documentales:
Transacciones celebradas por el Iapesey marcadas desde el “1” hasta el “7” (folios 33 al 53 de la pieza N° 4); Las mismas ya fueron objeto de valoración en párrafos anteriores, por lo que se ratifica lo anteriormente expuesto.
Memorando de la dirección de Administración del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy de fecha 25 de mayo de 2010 N° M-ADMON- 0065/2010 marcado “8” (folios 54 al 61, pieza N° 4); Documento administrativo, valorado por este tribunal al no ser impugnado, desconocido ni tachado, del mismo se evidencia que los ciudadanos Luís David Escalona, Carlos Roa Andrades, Jiménez Gómez Jhonny Alberto, José del Carmen Jiménez Oropeza, Jacinto Daniel Puerta Peralta, Sánchez Douglas Armando y Cruz José Silva Medina, recibieron prestaciones sociales en fecha 30/12/2008, tal y como se evidencia de los acuerdo transaccionales analizados en los párrafos anteriores.
Prueba Tetimonial de los ciudadanos Pedro Manuel Jiménez, Haudit Ernesto Fonseca Noriega, Jennifer Patricia Sánchez, y Norelys, titulares de las cédulas de identidad números 5.458.159, 10.858.512, 14.988.408, 11.276.637, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informe:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folio 197, pieza Nro. 5); Ya fue objeto de valoración en párrafos anteriores, por lo que se ratifica lo anteriormente expuesto.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, (folios 211 al 219, pieza Nro. 4). Del mismo se desprende que el accionante Carlos Roa se encuentra registrado como asegurado en una empresa distinta al instituto demandado. Al no aportar nada sobre lo controvertido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo examen, alegan los demandantes Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jimenez Oropeza José Del Carmen, en sus respectivos libelos haber prestado sus servicios como Operadores – Choferes para la Fundación para el desarrollo Social del estado Yaracuy hoy Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del estado Yaracuy, iniciando la relación laboral en fecha 03/01/2005, para los trabajadores Escalona Luís David, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jiménez Oropeza José Del Carmen y en fecha 10/01/2005, para el trabajador Roa Andrades Carlos Francisco y siendo despedidos injustificadamente de sus cargos el día 13 de agosto de 2009, de manera unilateral, sin mediación alguna, les fue prohibido el acceso a las unidades de transporte para la prestación del servicio, sin que al efecto mediara algún tipo de notificación formal.
De igual forma alegan la representación de los accionantes, que durante la relación laboral los obligaron a depositar un supuesto canon de arrendamiento sobre las unidades en las cuales laboraban, bajo amenaza de despido.
En la oportunidad de la contestación, la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, de igual forma procedió a contestar de manera pormenorizada por cada uno de los accionantes, donde se negó, rechazo y contradijo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los hecho y el salario, la prestación de servicios, las vacaciones vencidas supuestamente no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, e intereses sobre prestaciones.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar para todos los accionantes: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibidos, el motivo de la culminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de los ciudadanos Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jimenez Oropeza José Del Carmen.
En relación a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, y demostrada como ha sido la relación laboral, se observa lo siguiente:
Los demandantes consignaron Misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009 prueba que riela a los folios 73 al 80 de la 3° pieza, donde se desprende las fecha de inicio y finalización de la relación laboral, firmada por el presidente de FUNDESOY y en ella aparecen los ciudadanos Escalona Luís David con fecha de inicio 03/01/2005, Roa Andrades Carlos Francisco con fecha de inicio 03/01/2005, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, con fecha de inicio 03/01/2005 y Jiménez Oropeza José Del Carmen, con fecha de inicio 03/01/2005 y las fecha de finalización de la relación laboral para todos los accionantes fue el 13/08/2009.
Del acervo probatorio, se encuentran las transacciones firmadas por los demandantes de autos que riela a los folios 33 al 53 de la pieza Nro. 4, de las mismas de puede apreciar las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, son las siguientes: Escalona Luís David ingreso 03/01/2005 y egreso 30/09/2008, Roa Andrades Carlos Francisco ingreso 03/01/2005 y egreso 30/09/2008, Jhonny Alberto Gimenez Gómez ingreso 03/01/2005 y egreso 14/10/2008 y Jiménez Oropeza José Del Carmen ingreso 03/01/2005 y egreso 08/09/2008.
En este sentido, en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, no impugno, ni desconoció la Misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009 en donde se evidencia las fecha de inicio y de finalización de la relación laboral de todos trabajadores demandantes, fechas muy distintas a las establecidas en el acuerdo transaccional, es por lo que esta situación trae dudas a quien decide, y como consecuencia de ello este tribunal aplica el principio a favor o induvio pro operario (Principio Indubio (sic) Pro Operario: En materia laboral se ha invertido el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘la duda favorece al trabajador’; es así, porque la legislación tiende a proteger al trabajador, a quien considera débil jurídico de la relación laboral...”.), quedando establecidas las fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: Escalona Luís David con fecha de inicio 03/01/2005, Roa Andrades Carlos Francisco con fecha de inicio 03/01/2005, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, con fecha de inicio 03/01/2005 y Jimenez Oropeza José Del Carmen, con fecha de inicio 03/01/2005 y las fecha de finalización de la relación laboral para todos los accionantes fue el 13/08/2009, fechas establecidas en la Misiva signada con el N° O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25-11-2009, reconocidas por la parte demandada. Así se decide.
Definida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral por parte de los accionantes, esta juzgadora, pasa a resolver el alegato de prescripción.
Visto que la representación del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), parte demandada en este proceso, en el escrito de contestación alego como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.
En el caso de autos se observa que la relación laboral de los ciudadanos Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jimenez Oropeza José Del Carmen, finalizo en fecha 13/08/2009, fecha de inicio del lapso de un año para que opere la alegada prescripción de la acción y como la demandada fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010 y siendo notificado el instituto demandado en fecha 21/05/2010, resulta evidente que la presente acción no se encuentra prescrita respecto a los referidos co-demandantes.
Es por las razones expuestas que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el alegato de prescripción para todos los trabajadores accionantes. Así se decide.
En relación al segundo punto controvertido como es el salario percibido por los actores y demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que los accionantes no trajeron a los autos evidencia de los salarios devengados por todos durante la relación laboral, aunado a ello en el escrito de contestación de la demanda, el salario percibido por los demandantes fue negado de manera pormenorizada, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación laboral, se aplicara, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente.
Con respecto al tercer punto controvertido, relativo al motivo de la finalización de la relación laboral, los actores manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada, por su parte la demandada únicamente se limita a negar, rechazar y contradecir que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada, por cuanto las relaciones de trabajo culminaron por un acuerdo voluntario entre las partes y se les cancelo sus prestaciones sociales en un acuerdo transaccional firmado en fecha 05/01/2009. En tal sentido, según la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar el alegato de la culminación de la relación laboral por acuerdo voluntario de las partes, lo cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no evidencia este Juzgado que exista elemento probatorio que demuestre su alegato. Al respecto, esta Juzgadora observa que no puede considerarse el recibo de su liquidación como una aceptación y menos una renuncia o retiro voluntario a su cargo, aunado al hecho de que la relacion laboral de los trabajadores Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jimenez Oropeza José Del Carmen, culmino en fecha posterior al pago de la liquidación o acuerdo transaccional. En consecuencia, este Juzgado declara que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo, fue con ocasión al despido injustificado que fueron objeto los actores. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
Para todos los cálculos de las prestaciones sociales de cada trabajador, el tiempo efectivo laborado, quedo establecido de la forma siguiente: Escalona Luís David ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009, Roa Andrades Carlos Francisco ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009, Jhonny Alberto Gimenez Gómez ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009 y Jimenez Oropeza José Del Carmen ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009.
a) Antigüedad e intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación de cada uno de los demandantes, Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez, Jimenez Oropeza José Del Carmen, ya identificados, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho.
Como quiera que no cursa en autos los salarios percibidos por los trabajadores, necesarios para la determinación del salario devengado por los accionantes en el periodo laborado y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en la citada norma, este tribunal ordena que la cuantificación de la referida antigüedad de cada trabajador se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto (Salario base) en el libelo de demanda. 3°) Para calcular el salario integral le adicionará la respectiva alícuota de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio. 4°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tienen derecho los trabajadores demandantes por concepto de prestación de antigüedad, respecto de al último año de la relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Para el cálculo del bono vacacional se realizara en base a 40 días de salario, tal y como lo cancelo el instituto en el acuerdo transaccional.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por otra parte, advierte este tribunal que los trabajadores accionantes reclaman el pago de Bonificación de fin de año (utilidades) a razón de 90 días por año, pero como quiera que, la misma fue negada de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores, les correspondía a los actores demostrar el número días que según afirman en su libelo de demanda, ahora bien, en el acuerdo transaccional se evidencia que le cancelaron a cada trabajador a razón de 90 días el concepto de utilidades, por lo que esta juzgadora procederá al calculo de las utilidades tomando como base 90 días por año, tal y como se desprende del acervo probatorio.
En lo que respecta a estos conceptos, es criterio de esta juzgadora, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, así como también el pago de las utilidades correspondientes a cada trabajador, pues, los demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas, ni haber recibido pago alguno por concepto de las vacaciones, bono vacacional y ni de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, ni los pagos de los mismos, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales y utilidades conforme al último salario devengado.
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
03/01/2005 al 02/01/2006 55 55,00 3.025,00
03/01/2006 al 02/01/2007 56 55,00 3.080,00
03/01/2007 al 02/01/2008 57 55,00 3.135,00
03/01/2008 al 02/01/2009 58 55,00 3.190,00
03/01/2009 al 13/08/2009 34,42 55,00 1.893,10
Sub-Total 14.323,10

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
03/01/2005 al 31/12/2005 90 61,11 5.499,90
01/01/2006 al 31/12/2006 90 61,11 5.499,90
01/01/2007 al 31/12/2007 90 61,11 5.499,90
01/01/2008 al 31/12/2008 90 61,11 5.499,90
01/01/2009 al 13/08/2009 52,5 61,11 3.208,28
Total 25.207,88

c) Indemnización artículo 125 de la LOT
Establecido como ha sido el despido injustificado alegado por los demandantes de autos, resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral de los accionantes. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores en el mes anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, (55,00 Salario diario + 13,75 alícuota de utilidades + 6,11 alícuota de Bono Vacacional = 74,86 Bs.) el cual incluye salario básico, mas alícuotas de bono vacacional (40 días) , y de utilidades (90 días).
Despido injustificado
30 días * 5 años = 150 días * 74,86 = 11.229,00 Bs.
Indemnización sustitutiva preaviso
60 días * 74,86 Salario Int. 4.491,60 Bs.

d) Horas extras, diurnas y nocturnas, descaso semanal, feriados y domingos laborados
En el caso de autos los demandantes reclaman el pago de Horas extras, diurnas y nocturnas, días feriados y domingos laborados sin cancelar y sin descansar. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las Horas extras, diurnas y nocturnas, Días Feriados y los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar, los accionantes, tenían la carga de demostrar que efectivamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditaron que habían laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
e) Beneficio de Alimentación o cesta tickets
Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por los accionantes, esta juzgadora observa que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, en su artículo 2º dispone que “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem preceptúa que dicha Ley “…entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Al margen de lo dispuesto en dicha norma, considerando que: i) el objetivo central de dicha Ley era la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y, ii) que dicho beneficio debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, este tribunal, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para los ciudadanos: Escalona Luís David ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009, Roa Andrades Carlos Francisco ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009, Jhonny Alberto Gimenez Gómez ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009 y Jiménez Oropeza José Del Carmen ingreso 03/01/2005 y egreso 13/08/2009., de acuerdo a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes de autos. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos: Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez y Jiménez Oropeza José Del Carmen durante la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos: Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez y Jimenez Oropeza José Del Carmen en contra del ESTADO YARACUY, en el TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY actualmente denominado EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, ente adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los actores.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: El DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de los ciudadanos Puerta Peralta Jacinto Daniel y Silva Medina Cruz José, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.653.808 y 12.277.689, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez y Jiménez Oropeza José Del Carmen en contra del ESTADO YARACUY, en el TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY actualmente denominado EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, ente adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), todos identificados ut supra.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ESTADO YARACUY, en el TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY actualmente denominado EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, ente adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), pagar a los ciudadanos Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez y Jiménez Oropeza José Del Carmen, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:
Escalona Luís David
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total ……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98

Roa Andrades Carlos Francisco
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total ……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98

Jhonny Alberto Gimenez Gómez
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total ……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98

Jiménez Oropeza José del Carmen
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total ……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98

Total General…………….. 203.039,90

QUINTO: Se condena a la parte demandada ESTADO YARACUY, en el TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY actualmente denominado EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, ente adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), pagar a los ciudadanos Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Gimenez Gómez y Jimenez Oropeza José Del Carmen, los conceptos de Antigüedad y Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEPTIMO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
NOVENO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
DECIMO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
DECIMO PRIMERO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al día once (11) días del mes de enero del año dos mil Diecisiete (2.017).
La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 3:14 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Robert Suarez