República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000071

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SILVA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.106.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.594, 113.345, 203.026 y 152533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.106, contra LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

La demanda fue admitida en fecha 18 de marzo del 2014, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 29/09/2014, instalándose la audiencia preliminar en fecha 13/04/2015, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado quien no compareciò, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación, y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se declaró la negativa para conciliar.

Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre del 2015, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2015, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 26-10-2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de suplir temporalmente al Juez Provisorio de éste despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, luego en fecha 06-12-2016 mediante auto reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba antes del mencionado abocamiento, motivo por el cual, se procedió a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio 10-01-2017 a la 10:00 am.

En fecha diez (10) de enero del 2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos ante la incomparecencia de la demandada LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A.

-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que en fecha 01/10/2005, comenzó a prestar sus servicios de manera personal y directa para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando oficios de Capataz, estas labores las desempeñaba en horarios rotativos de lunes a domingo de 6:00 A.M., a 2:00 P.M y de 2:00 P. M. a 10:00 PM, en horario corrido, sin descanso inter-jornada y sin descanso semanal, devengando un último salario la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.399,90), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213,33) y que no le cancelaban todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva que rige la actividad en la empresa.

- Que en fecha 25/01/2013, su patrono sin causa que lo justifique decide prescindir de sus servicios, a pesar de encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad presidencial, es por tal motivo que en vista del despido del cual fue objeto decide acudir ante esta instancia judicial a los fines de que el patrono le cancele sus prestaciones sociales en lo que se refiere a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, despido injustificado, bono alimentario y salarios retenidos.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)


En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las pretensiones reclamadas, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día diez (10) de enero del 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada, Industria Azucarera Santa Clara, C.A, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, las cuales por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

VI
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales referentes a:
- Recibos de pagos, marcados con la letra “A” cursante desde el folio 84 al 87; y, Carnet de trabajo, marcado con la letra “B” cursante al folio 88. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, los turnos que laboraba, los salarios percibidos durante la relación de trabajo, así como las deducciones legales..

- Copias de la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara, C. A., marcada con la letra “E”, la cual cursa desde el folio 89 al 134. Ha sido criterio de este Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma.

Prueba de exhibición, referentes a: Libro de registro de vacaciones donde se señala el periodo comprendido entre 01/10/2005 y el 25/01/2013, recibos de pago llevados por la demandada de autos durante el periodo comprendido entre 01/10/2005 y el 25/01/2013, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Azucarera Santa Clara, C. A. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que el trabajador no recibió pago alguno como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo.

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas en el proceso.

De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que el demandante de autos demostró no haber mantenido un vinculo laboral desde el 01-10-2005 hasta el 25-01-2013, del mismo modo, demostró no haber recibido pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario, no ser despedido justificadamente, sin embargo, no demostró ser merecedor de los salarios retenidos. Así se establece.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente juicio, la demandante, ciudadano: Jose Gregorio Silva Morillo, antes identificado, reclama en el libelo de la demanda, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario, no ser despedido justificadamente y salarios retenidos.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que la Ley que deba aplicarse para resolver la presente controversia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores del mismo modo la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, la demandada no hizo acto de presencia a ningún acto procesal, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre el actor y las demandadas existió una relación de trabajo, del mismo modo, el cargo desempeñado de capataz, el inicio de la relación de trabajo el día 01-10-2005, la culminación de la relación de trabajo ocurrido el día 25-01-2013 por causas ajenas a la voluntad del trabajador, la no cancelación de la antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, cesta ticket o bono alimentario y los intereses moratorios, no siendo demostrada la procedencia de los salarios retenidos.
Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos reclamados nacieron iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, siendo aplicable la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Industria Azucarera Santa Clara C.A., al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el para el demandante Jose Gregorio Silva Morillo el 01-10-2005 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 25-01-2013 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante Jose Gregorio Silva Morillo un tiempo de servicio de Siete (07) años y tres (03) meses.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Jose Gregorio Silva Morillo en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:

NOMBRE DEL TRAB. JOSE G. SILVA M.
CEDULA DEL TRAB. 18.052.106
FECHA DE INGRESO 01/10/2005
FECHA DE EGRESO 25/01/2013
ANTIGUEDAD: 7 AÑOS 3 MESES
Y 24 DIAS

AÑO
MES Salario
Mensual SALARIO
DIARIO ALIC.
UTILID. ALIC.
B. Vac. SUELDO
INTEGRAL DIAS
PRESTAC.
DEL MES PRESTAC
ACUMULADAS
ARTIC.108 LOT
2005 SEPTIEMBRE 2754,90 91,83 25,76 12,75 130,34 0 0,00 0,00
2005 OCTUBRE 2754,90 91,83 25,76 12,75 130,34 0 0,00 0,00
2005 NOVIEMBRE 2754,90 91,83 25,76 12,75 130,34 0 0,00 0,00
2005 DICIEMBRE 2754,90 91,83 25,76 12,75 130,34 5 651,70 651,70
2006 ENERO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 1.388,65
2006 FEBRERO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 2.125,60
2006 MARZO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 2.862,55
2006 ABRIL 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 3.599,50
2006 MAYO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 4.336,45
2006 JUNIO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 5.073,40
2006 JULIO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 5.810,35
2006 AGOSTO 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 6.547,30
2006 SEPTIEMBRE 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 7.284,25
2006 OCTUBRE 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 8.021,20
2006 NOVIEMBRE 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 8.758,15
2006 DICIEMBRE 3061,20 102,04 31,18 14,17 147,39 5 736,95 9.495,10
2007 ENERO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 10.329,65
2007 FEBRERO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 11.164,20
2007 MARZO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 11.998,75
2007 ABRIL 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 12.833,30
2007 MAYO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 13.667,85
2007 JUNIO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 14.502,40
2007 JULIO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 15.336,95
2007 AGOSTO 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 16.171,50
2007 SEPTIEMBRE 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 7 1.168,37 17.339,87
2007 OCTUBRE 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 18.174,42
2007 NOVIEMBRE 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 19.008,97
2007 DICIEMBRE 3401,10 113,37 37,79 15,75 166,91 5 834,55 19.843,52
2008 ENERO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 20.770,82
2008 FEBRERO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 21.698,12
2008 MARZO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 22.625,42
2008 ABRIL 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 23.552,72
2008 MAYO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 24.480,02
2008 JUNIO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 25.407,32
2008 JULIO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 26.334,62
2008 AGOSTO 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 27.261,92
2008 SEPTIEMBRE 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 9 1.669,14 28.931,06
2008 OCTUBRE 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 29.858,36
2008 NOVIEMBRE 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 30.785,66
2008 DICIEMBRE 3779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 5 927,30 31.712,96
2009 ENERO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 32.743,31
2009 FEBRERO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 33.773,66
2009 MARZO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 34.804,01
2009 ABRIL 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 35.834,36
2009 MAYO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 36.864,71
2009 JUNIO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 37.895,06
2009 JULIO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 38.925,41
2009 AGOSTO 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 39.955,76
2009 SEPTIEMBRE 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 11 2.266,77 42.222,53
2009 OCTUBRE 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 43.252,88
2009 NOVIEMBRE 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 44.283,23
2009 DICIEMBRE 4199,10 139,97 46,66 19,44 206,07 5 1.030,35 45.313,58
2010 ENERO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 46.458,38
2010 FEBRERO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 47.603,18
2010 MARZO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 48.747,98
2010 ABRIL 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 49.892,78
2010 MAYO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 51.037,58
2010 JUNIO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 52.182,38
2010 JULIO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 53.327,18
2010 AGOSTO 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 54.471,98
2010 SEPTIEMBRE 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 13 2.976,48 57.448,46
2010 OCTUBRE 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 58.593,26
2010 NOVIEMBRE 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 59.738,06
2010 DICIEMBRE 4665,60 155,52 51,84 21,60 228,96 5 1.144,80 60.882,86
2011 ENERO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 62.154,86
2011 FEBRERO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 63.426,86
2011 MARZO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 64.698,86
2011 ABRIL 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 65.970,86
2011 MAYO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 67.242,86
2011 JUNIO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 68.514,86
2011 JULIO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 69.786,86
2011 AGOSTO 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 71.058,86
2011 SEPTIEMBRE 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 15 3.816,00 74.874,86
2011 OCTUBRE 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 76.146,86
2011 NOVIEMBRE 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 77.418,86
2011 DICIEMBRE 5184,00 172,80 57,60 24,00 254,40 5 1.272,00 78.690,86
2012 ENERO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 5 1.413,35 80.104,21
2012 FEBRERO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 5 1.413,35 81.517,56
2012 MARZO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 5 1.413,35 82.930,91
2012 ABRIL 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 5 1.413,35 84.344,26
ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 0 0,00 0,00
2012 JUNIO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 0 0,00 0,00
2012 JULIO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 15 4.240,05 88.584,31
2012 AGOSTO 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 0 0,00 0,00
2012 SEPTIEMBRE 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 17 4.805,39 4.805,39
2012 OCTUBRE 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 0 0,00 88.584,31
2012 NOVIEMBRE 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 0 0,00 0,00
2012 DICIEMBRE 5760,00 192,00 64,00 26,67 282,67 15 4.240,05 4.240,05
2013 ENERO 6399,90 213,33 71,11 29,63 314,07 5 1.570,35 90.154,66

PRESTACIONES ACUMULADAS 90.154,66

Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 213,33
Total 314,07

Años 7
Días por año 30
Total días 210
Salario Integral 314,07
Total Art. 142 Lit C 65.955


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Jose Gregorio Silva Morillo, por el concepto de Antigüedad el monto de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 90.154,66). Así se decide.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional, la misma fue estipulada en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., señalando que adicionalmente al pago de las vacaciones, a cada trabajador se le pagaría una bonificación especial en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), ellos en base al salario normal. De la misma manera, se pactó entre las partes el pago de los días adicionales para el caso de las vacaciones y para las vacaciones fraccionadas por mes la cantidad de 4,17 días por mes, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En relación al Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2011, y a partir del año 2012 con quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 213,33. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Jose Gregorio Silva, por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Vacaciones. Cláusula 10º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/10/2005 al 30/09/2006 50 213,33 10.666,50
01/10/2006 al 30/09/2007 51 213,33 10.879,83
01/10/2007 al 30/09/2008 52 213,33 11.093,16
01/10/2008 al 30/09/2009 53 213,33 11.306,49
01/10/2009 al 30/09/2010 54 213,33 11.519,82
01/10/2010 al 30/09/2011 55 213,33 11.733,15
01/10/2011 al 30/09/2012 56 213,33 11.946,48
01/10/2012 al 25/01/2013 12,51 213,33 2.668,76
Total 81.814,19
Mientras que por concepto de Bono Vacacional le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Bono Vacacional. Artículo 223 LOT y 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/10/2005 al 30/09/2006 7 213,33 1.493,31
01/10/2006 al 30/09/2007 8 213,33 1.706,64
01/10/2007 al 30/09/2008 9 213,33 1.919,97
01/10/2008 al 30/09/2009 10 213,33 2.133,30
01/10/2009 al 30/09/2010 11 213,33 2.346,63
01/10/2010 al 30/09/2011 12 213,33 2.559,96
01/10/2011 al 30/09/2012 21 213,33 4.479,93
01/10/2012 al 25/01/2013 5,5 213,33 1.173,32
Total 17.813,06
Al adicional los montos que arrojan las vacaciones y el bono vacacional, la condenada debe pagar al accionante Jose Gregorio Silva Morillo, por mencionados conceptos el monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 99.627,24). Así se decide.

3.- UTILIDADES.
La cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., le corresponden ciento un (101) días a salario promedio 2005-2006, ciento diez (110) días a salario promedio 2006-2007 y siguientes, por concepto de utilidades. Para el cálculo de este concepto, se tomarán como base el salario promedio histórico demostrado, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Jose Gregorio Silva, por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Vacaciones. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.

01/10/2005 al 31/12/2005 101 130,35 13.165,35
01/01/2006 al 31/12/2006 101 147,38 14.885,38
01/01/2007 al 31/12/2007 110 166,91 18.360,10
01/01/2008 al 31/12/2008 110 185,45 20.399,50
01/01/2009 al 31/12/2009 110 206,06 22.666,60
01/01/2010 al 31/12/2010 110 228,96 25.185,60
01/01/2011 al 31/12/2011 110 254,4 27.984,00
01/01/2012 al 31/12/2012 110 232,53 25.578,30
01/01/2013 al 25/01/2013 9,16 259,55 2.377,48
Total 170.602,31

Al adicional los montos que arrojan por utilidades, la condenada debe pagar al accionante Jose Gregorio Silva Morillo, por mencionados conceptos el monto de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 170.602,31). Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar al demandante Jose Gregorio Silva Morillo la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 90.154,66), todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso, donde quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo no culminó por razones imputables al trabajador. Así se decide.

5.- BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKETS.

Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 01-10-2005 hasta el 25-01-2013 ambas fechas inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a domingos durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.

5.- SALARIOS RETENIDOS.
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 1493,31 por concepto de salarios retenidos, retención esta que no fue demostrada, ni especificada su ocurrencia de manera pormenorizada en el tiempo el modo de la retención, por consiguiente, no se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.

6.- INTERESES E INDEXACIÓN.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo para cada actor, en función de las tantas veces señaladas fechas de inicio y culminación del vinculo laboral para cada actor, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los beneficios laborales, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se establece.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Procuraduría General del Estado Yaracuy no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con los artículos 5, 62, 63, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: SILVA MORILLO JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.106, contra la EMPRESA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A.
SEGUNDO: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al la EMPRESA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. a pagar al ciudadano SILVA MORILLO JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.106, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 450.538,87) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 90.154,66
Vacaciones y Bono Vacacional 99.627,24
Utilidades 170.602,31
Indemnización por despido 90.154,66
Total 450.538,87
TERCERO: Asimismo, se ordena los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por cuanto la misma no fue vencida totalmente. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas y Comisión dirigida a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de tres (03) días continuos.
SEXTO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
La Secretaria,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
___ Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000071
Pieza única
REAA/LCZCH
**DIOS Y FEDERACION**