REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, dieciséis (16) de enero del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2016-000145
ASUNTO : FP11-R-2016-000145


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estados Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970, anotada bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo su última modificación en fecha 13 de abril de 1994, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo “C” Nº 113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DARÍO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 30.984.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE HECHO en contra del auto dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación.


II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho DARIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.984, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, la Entidad de Trabajo CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estados Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970, anotada bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo su última modificación en fecha 13 de abril de 1994, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo “C” Nº 113; contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
Que la diligencia por la cual el abogado de la parte recurrente ejerció el recurso de hecho fue presentada el 18 de noviembre de 2016, sin la debida fundamentación, donde además, recurre del auto del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Recibido el expediente en fecha 14 de Febrero de 2013, se le concede un lapso de cinco días al recurrente, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Así mismo, el ilustre Procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
…Omissis…

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1).- Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2).- Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En este estado, se evidencia que ha transcurrido el lapso de los cinco (5) días que otorga la Ley, constatándose que el peticionante del recurso de hecho no consignó a los autos las debidas copias certificadas de las actuaciones a los fines de que esta superioridad pudiera analizar las actuaciones del Tribunal de la causa tendentes a la resolución respectiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el Profesional del Derecho DARÍO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 30.984, en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2016, contra auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Después de haber transcurridos los lapsos recursivos respectivos se ordena el archivo de Ley correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:50 A.M. DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.