| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO  BOLÍVAR
 Puerto Ordaz,  25 de  Enero de dos mil diecisiete
 206º y 157º
 ASUNTO PRINCIPAL    : FP11-L-2012-0001014
 ASUNTO                        : FP11-L-2012-0001014
 
 Por cuanto en fecha 02 de Agosto del año en curso, el ABG. RONALD GUERRA tomo posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante los oficios Nº CELBPO/195-2016, de fecha 02 de Agosto de 2016, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Nº CJ-14-0574, de fecha 01 de Abril de 2014, y CJ-14-1453 de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir aquellas faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y debidamente juramentado en fecha 06 de Junio de 2015, es por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
 
 
 Ahora bien, por cuanto  De una  revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Procedimiento de cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por  la ciudadana: KARLA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.188.689, abogado en ejercicio inscrito en IPSA N° 113.333, y en su condición de apoderado judicial del ciudadano: NESTOR JOSE GONZALEZ VARGAS.,  este Tribunal observa lo siguiente:
 
 Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012,  este Tribunal  da  por  recibida la presente demanda, siendo admitida el diez (10) de Agosto de 2012,  De igual manera se ordenó notificar  de la demandada el ciudadano MIGUEL ANGEL  MANEIRO SANCHEZ, previo cumplimiento de las formalidades antes  señaladas.-
 
 No obstante  a  lo  expresado, no  se  evidencia  de autos  que  la parte actora, ni su apoderada Judicial   haya  dado   impulso alguno  de la presente demanda hasta la presente fecha.-
 
 En este  orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.-
 
 A  ese respecto establece  el   artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  lo  siguiente:
 
 “Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
 
 Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar  los actos de procedimiento no los realizan. La  Jurisprudencia  Nacional ha sostenido que la  Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia.  El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la  omisión de  todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la  interposición de  una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
 
 Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone  el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.-
 
 Aplicando los criterios que  anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el  auto de fecha 05 de noviembre de 2014, no se evidencia  en autos  ninguna  actuación de la parte actora que tienda a impulsar el procedimiento  hasta  su  feliz término; de  manera que,  se  puede  constatar en   autos  que desde el  oportunidad  en la cual se dejo constancia de la notificación practicada en términos negativo,  hasta la  presente fecha  ha  transcurrido mas de un (1) año sin que  se  haya producido  actuación alguna del actor que  propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.-
 
 En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
 
 “(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
 
 En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este  procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-
 
 Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del  Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Cobro de prestaciones sociales, presentada por el  ciudadano: NESTOR JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº  16.392.712,  quien es parte actora en la presente demanda.,  De  conformidad con  lo  establecido  en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo.-
 
 Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 La presenta decisión tiene como base los artículos  2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6,  66, 201 y  202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 Déjese copia  en  el  compilador  respectivo y  archívese  el  expediente una  vez transcurran los  lapso  de  ley.-
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los 25 Días  de Enero  de  de dos mil diecisiete ,  Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
 EL JUEZ,
 
 ABG. RONALD GUERRA
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 ABG. ISABEL M. PERAZA M
 Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y once del la tarde (03:11 pm.)
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 ABG. ISABEL M. PERAZA M
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |