TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Enero de 2017.
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº A-0518


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAUL OROPEZA LOPEZ Y JENSY RAMON VARGAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.550.704 y V-12.080.864 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 24 de junio, casa Nº 50, sector Guarabao, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el segundo en la Avenida Eliezer Otaiza, Zona 8, Edificio 5, Piso 2, Apartamento 2-4, (Ciudadela), jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.766.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSEFA MARIA OROPEZA, ELSO RAMON OROPEZA, MANUEL CANDELARIO OROPEZA Y RAUL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2. 573.338, V-2.573.340, V-1.355.399 y V-7.550.704 respectivamente, domiciliados en Guarabao, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, formulada por el abogado en ejercicio MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.766, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAUL OROPEZA LOPEZ Y JENSY RAMON VARGAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.550.704 y V-12.080.864 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 24 de junio, casa Nº 50, sector Guarabao, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y el segundo en la Avenida Eliezer Otaiza, Zona 8, Edificio 5, Piso 2, Apartamento 2-4, (Ciudadela), jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos JOSEFA MARIA OROPEZA, ELSO RAMON OROPEZA, MANUEL CANDELARIO OROPEZA Y JOSE RAUL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2. 573.338, V-2.573.340, V-1.355.399 y V-7.550.704 respectivamente, domiciliados en Guarabao, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Folio (1 al 13).
En fecha once (11) de enero de 2017, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-518, nomenclatura particular de este Juzgado. Folio (14).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este tribunal apercibió a las partes accionantes ciudadanos JOSE RAUL OROPEZA LOPEZ Y JENSY RAMON VARGAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.550.704 y V-12.080.864 respectivamente, representados en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.766, a subsanar los errores y ambigüedades presente en el escrito de libelo de libelo de demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (15 al 16).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado en el presente escrito de libelo de demanda que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas consideraciones:
De la lectura realizada minuciosamente al escrito libelar, observa quien aquí decide que la demanda propuesta adolece de contradicciones, incompatibilidad, oscuridad y ambigüedad en el planteamiento de lo pretendido, lo cual impide a este Tribunal establecer con precisión el objeto de la pretensión, ya que al comienzo de la misma la parte demandante indica que procede a impugnar una decisión de este Tribunal, derivada de una acción por perturbación a la posesión agraria mediante el cual este Tribunal impartió homologación a una transacción celebrada entre las partes, en la causa signada con el numero 205/2008, de fecha 13/10/2009, y al mismo tiempo se indica en la pretensión que está persigue el resarcimiento de daños y perjuicios causados, por cuanto los demandantes quedaron sin participación en la mencionada transacción, todo esto sin haberse agotado los requisitos que exigía la ley cuando existen herederos.
Ahora bien, preservando este jurisdiciente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 16 de enero de dos mil diecisiete (2017), apercibió a la parte demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, procedieran a subsanar los defectos u omisiones antes indicados, debiéndose señalar de manera expresa, clara, precisa y particularizada el objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seria negada la admisión de la presente acción.
DECISION

En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte demandante subsanara el escrito de LIBELO DE DEMANDA, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referidos es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE la presente acción de IMPUGNACION DE ACCION POSESORIA, formulada por ciudadanos JOSE RAUL OROPEZA LOPEZ Y JENSY RAMON VARGAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.550.704 y V-12.080.864 respectivamente, representados en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.766, en contra de los ciudadanos JOSEFA MARIA OROPEZA, ELSO RAMON OROPEZA, MANUEL CANDELARIO OROPEZA Y RAUL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2. 573.338, V-2.573.340, V-1.355.399 y V-7.550.704 respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

JLQ/CM/barc.-
Exp Nº A-0518.