REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000115

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LARRIS JOSÉ LÁREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.253, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra, Carlos Carrasco, Luis Enrique Romero y Milagros Betancourt, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 33.374 y 225.827, respectivamente, contra el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente su destitución y contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el referido Municipio por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de noviembre de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual declaró procedente su destitución y contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrente.

I.4. Mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente reformó su libelo de demanda y mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2016 se admitió la reforma de la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

I.5. Mediante diligencias presentadas el veintinueve (29) de julio de 2016 el Alguacil consignó Oficios Nros. 16-915 y 16-916 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscritos.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de 2016 la representación judicial del Municipio recurrido dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de septiembre de 2016 la representación judicial del Municipio recurrido consignó copias certificadas del expediente administrativo del actor.

Segunda Pieza:

I.8. De la audiencia preliminar. El diez (10) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del ciudadano Larris José Lárez Toussent, parte recurrente, asistido por la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nº 225.827, asimismo, compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escritos presentados el dieciocho (18) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veinticinco (25) de octubre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El seis (06) de diciembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Larris José Lárez, parte recurrente, asistido por el abogado Fredy Ibarra, Inpreabogado Nº 92.519. Asimismo, comparecieron los abogados Anderson Torres y Belkis Figueroa, Inpreabogado Nros. 87.330 y 119.233 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el trece (13) de diciembre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Larris José Lárez Toussent ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual declaró procedente su destitución y contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que el siete (07) de diciembre de 2011 fue designado como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura, que el veintiocho (28) de abril de 2012 se encontraba de servicio junto a otros funcionarios policiales en el referido Centro de Coordinación, en cuya oportunidad se fugaron tres (03) ciudadanos que se encontraban en calidad de depósito y a la orden de los diferentes tribunales, que como consecuencia de dicha fuga fue detenido el veintinueve (29) de abril de 2012 y puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Penal Cuarto de Control del Estado Bolívar, cuyo Órgano Jurisdiccional decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del hecho delictivo de la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condena, que en virtud de ello, el siete (07) de mayo de 2012 el organismo policial aperturó una averiguación preliminar administrativa de carácter disciplinario en su contra, signada bajo el Nº OCAP/039/2012 cuya nomenclatura fue cambiada posteriormente sin justificación alguna por OCAP/076/2012, que agotados los trámites del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por recomendación del Consejo Disciplinario mediante Acta Nº 010/08/2015 de fecha 13/08/2015 el Director de la Policía Municipal procedió a dictar la Providencia Nº 013/2015 de fecha veinte (20) de agosto de 2015, mediante la cual se le destituye del cargo de funcionario policial, que dichos actos vulneraron su derecho al debido proceso, pues ambos atentan de manera incontrovertible contra el derecho a la presunción de inocencia, alegando además que se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no le correspondía la custodia de los calabozos en el Centro de Coordinación Policial Caura, por cuanto dicha función estaba a cargo de la Coordinación o Unidad de Investigación del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, aunado al hecho que no existía para la fecha de su destitución una condena ni sentencia definitivamente firme que recayera sobre el mismo, razón por la cual demanda la nulidad de los actos impugnados, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“En fecha 7 de diciembre de 2011, “Mi Patrocinado” fue designado como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, prestando sus servicios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura…

En fecha 28 de abril del año 2012 “Mi Patrocinado” se encontraba de servicio, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad de Instalaciones y Seguridad Interna, junto a otros funcionarios policiales, en el Centro de Coordinación Policial Caura, (…), fecha en la cual se fugaron tres (03) ciudadanos que se encontraban en calidad de depósito y a la orden de los diferentes Tribunales, luego de violentar la puerta posterior del área del pasillo que converge con el área de Guardia y Custodia Policial.

Como consecuencia de la fuga de los detenidos, fue detenido en fecha 29 de abril de 2012, “Mi Patrocinado”, junto a los funcionarios que prestaban servicio durante esa fecha, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentados antes el Tribunal Penal Cuarto de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz, cuyo órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación celebrada en fecha 2 de mayo de 2012, decretó a favor de “Mi Patrocinado” medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse junto a los demás funcionarios, presuntamente incurso en la comisión del hecho delictivo de fuga de detenidos y del quebrantamiento de condena.

Conviene agregar, que esta circunstancia fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar (...), a solicitud del Comisionado Agregado Saúl Ramón Cordero González, a la sazón Director de dicho Cuerpo Policial, para aperturar contra mi patrocinado, en fecha 07 de mayo de 2012, una averiguación preliminar administrativa de carácter disciplinaria de destitución, con la particularidad que en el proceso penal seguido en su contra, aún no se había declarado su culpabilidad, razón por la cual no existía una decisión definitivamente firme contra mi patrocinado que justificara la decisión de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, así como la destitución misma, como lo requiere la Ley del Estatuto de la Función Policial e su artículo 45 ordinal 4, y el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, como se señaló precedentemente y con fundamento en la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria formulada por el Director de la Policía Municipal de Caroní, (…), mediante acto administrativo fechado 07 de mayo de 2012, dispuso la apertura de una averiguación preliminar administrativa de carácter disciplinaria de destitución contra mi patrocinado junto a los funcionarios (…) argumentando que el primero de los funcionarios identificados le decretaron medida privativa preventiva de libertad por la comisión de un hecho delictivo de conformidad con lo previsto y sancionado en el capitulo VII de la fuga de los detenidos y del quebrantamiento de condenas, (…), y a los otros dos funcionarios, entre los cuales se encuentra mi patrocinado, les decretaron medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según boleta de encarcelación número 065, de fecha 03/05/2012, y boleta de libertad número 088, de igual data a la anterior, emanadas del Tribunal Penal Cuarto de Control del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán.

Considerando “La Ocap”, que por lo hechos indicados, se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, aplicable ratio temporae al caso bajo análisis, ordenando la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el número OCAP/039/2012, cuya nomenclatura fue cambiada posteriormente, sin justificación alguna, por la de OCAP/076/2012.

De esta manera, agotados los trámites del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra mi patrocinado, por recomendación de el Consejo Disciplinario, Mediante Acta Nº 010/08/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, procedió el Director de Policía Municipal, a dictar la Providencia Administrativa Nº 013/2015 de fecha 20 de agosto de 2015, destituyendo a mi patrocinado del cargo de Supervisor que venía desempeñando en el mencionado órgano policial, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha de la notificación del acto administrativo destitutorio, con fundamento en el artículo 97, numerales 2º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ciudadano Juez, al analizar los actos administrativos anteriormente identificados e impugnados en la presente demanda de nulidad funcionarial, se observa una violación flagrante del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos actos administrativos atentan de manera incontrovertible contra el derecho a la presunción de inocencia, así como también comporta una abierta violación al artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece…

De allí que los actos administrativos impugnados, sean de ilegal ejecución, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que la destitución sólo procederá, cuando exista condena penal definitivamente firme, pues, no otra interpretación debe extraerse del contenido de los artículos 45 numeral 4º y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyas normas comportan un obstáculo a la decisión administrativa impugnada, razón por la cual al ejecutar los actos administrativos arriba identificados, se produjo también una violación flagrante de dicha Ley.
(…)

En este sentido, al no existir una condena ni sentencia definitivamente firme, resulta forzoso sostener que, tanto el dictamen contenido en el Acta Nº 010/08/2015 emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 13 de agosto de 2015, como la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada por el Director de la Policía en fecha 20 de agosto de 2015, se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, todo vez que no existe ningún elemento jurídico que permita o autorice establecer en forma anticipada la responsabilidad de mi patrocinado, pretendiendo la administración determinar a priori y en forma extemporánea su culpabilidad, violentando no solo el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, sino también el principio (…) constitucional que ampara a mi patrocinado, conforme a los cuales la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso…

Obsérvese ciudadano Juez, que en el caso bajo examen, los medios probatorios desplegados por la Administración Policial en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, orientados a crear elementos de convicción, y en consecuencia establecer la supuesta responsabilidad de mi patrocinado en las faltas disciplinarias imputadas, resultan insuficientes y carecen de eficacia probatoria para demostrar que éste hubiera cometido un hecho delictivo o una falta disciplinaria, que afectara la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en los términos expresados por el órgano disciplinario en los actos administrativos arriba identificados, toda vez que si bien la Administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, Fuga de Detenidos y del Quebrantamiento de Condena, el informe de los hechos, la detención y posterior apertura de un proceso penal y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi patrocinado, no establecen ni demuestran en forma fehaciente su responsabilidad en los delitos imputados en el proceso penal, circunstancia está que no demuestra bajo ninguna circunstancia que mi patrocinado hubiera cometido un hecho delictivo, es, aún no había sido acreditado en juicio por el Juez Penal, que el funcionario destituido fuera culpable en la comisión de tal delito.
(…)

De tal manera, que en virtud de haber vulnerado a mi patrocinado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado del procedimiento, a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos impugnados devienen en nulos de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 anteriormente transcrito.

Ciudadano Juez, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicito al Tribunal a su cargo, se sirva declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, por violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso, concretamente, a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural, anteriormente señalados.

Ciudadano Juez, los actos administrativos impugnados en la presente querella funcionarial están viciados de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
(…)

De lo anterior se deduce, que la custodia de los calabozos en el Centro de Coordinación Policial Caura, para el 28 de abril de 2012, fecha durante el cual se produjo la fuga de los detenidos, no correspondía la custodia a mi patrocinado, en su carácter de Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, sino que por el contrario, tal como se evidencia de manera incontrovertible e incontestable del referido acto administrativo, la custodia de los calabozos y áreas de retensión, correspondían a la Coordinación o Unidad de Investigaciones del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, razón por la cual el Consejo Disciplinario, en el Acta Nº 010/05/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, así como el Director de Policía Municipal en la Providencia Administrativa Nº 013/2015 de fecha 20 de agosto de 2015 mediante la cual destituyó a mi patrocinado, estuvo fundamentada en un falso supuesto de derecho y de hecho, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos impugnados, pues a pesar de haber sido mencionada en ambos actos administrativos, el acto administrativo de designación de mi patrocinado como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, el mismo jamás fue analizado y valorado, a los fines de determinar los órganos consultivos y decisores, que las funciones de custodia y calabozos y áreas de retención correspondían a la Unidad de Investigaciones, en modo alguno correspondía a mi patrocinado, con el agravante que este se encontraba sometido a un proceso penal, donde ni siquiera se había celebrado el juicio correspondiente, por la fuga de los detenidos, cuya custodia no correspondía bajo ninguna circunstancia mi patrocinado.
(…)

En tal sentido, ciudadano Juez, solicito al Tribunal a su cargo se sirva declarar la nulidad absoluta del Dictamen contenido en el Acta Nº 010/08/2015 emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2015, como de la Providencia Administrativa Nº 013/2015, dictada por el Director Encargado del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2015, destituyendo a mi patrocinado del cargo de Supervisor adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha de la notificación del acto destitutorio, con fundamento en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que los afecta.

Esta protección se corresponde de manera específica con el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrado en las citadas normas constitucionales, derechos éstos que se consagran como irrenunciables inherentes a la persona, sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos impugnados en la presente demanda de nulidad, violenta los precitados derechos a mi patrocinado, siendo absolutamente nulos dichos actos administrativos, por imperativo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida admitió que el querellante prestó sus servicios como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura desde el siete (07) de diciembre de 2011, asimismo, rechazó que el acto impugnado haya vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado del procedimiento y su presunción de inocencia, toda vez que fue debidamente notificado del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, en el cual tuvo la oportunidad de alegar y presentar las probanzas que a bien consideró pertinente para su defensa, notificándosele además los lapsos y recursos procedentes y la autoridad que debía conocer de los mismos en caso de inconformidad con dicho acto, del mismo modo, rechazó que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, se cita la defensa expuesta al respecto:

“…Se admite como cierto que:
El recurrente prestó servicios como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna adscrito al Cuerpo de Policía Municipal Caroní, Centro de Coordinación Policial Caura, desde el 07 de diciembre de 2011.
(…)

Que en fecha 28-04-2012 el recurrente se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Caura cuando se fugaron tres (3) ciudadanos que se encontraban en calidad de depósito.

Que en fecha 29-04-2012 el recurrente fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Penal y en la audiencia de presentación se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrase presuntamente incurso en la comisión del hecho delictivo de fuga de detenidos y quebrantamiento de condena.

Que en fecha 07-05-2012El Director de la Policía Municipal de Caroní dispuso la apertura de una averiguación preliminar administrativa de carácter disciplinario de destitución contra el recurrente.

Que agotado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución por recomendación del Consejo Disciplinario mediante acta de fecha 13-08-2015 procedió el Director de la Policía Municipal a dictar providencia administrativa Nº 013/2015 la cual ordena la destitución del recurrente.

Que el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se llevó a cabo en todas sus fases y que la conducta del funcionario policial municipal transgredió principios fundamentales establecidos en las leyes y sus deberes en el cargo que rigen la materia policial, dejando en entredicho el buen nombre de la institución, lo cual conlleva a la imposición de una sanción por parte de la administración, y es por lo que se decidió procedente al destitución del funcionario investigado…

Aduce la parte recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de inconstitucionalidad toda vez que a su juicio considera se le han vulnerado a su representado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en todos estado y grado del procedimiento y a la presunción de inocencia.
(…)

El ciudadano Larris José Larez Toussent fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal por solicitud del Director de la Policía Municipal, fue informado de los hechos o cargos al expresarse que el procedimiento inició con motivo de la fuga de 3 detenidos que se encontraban en custodia en los calabozos donde prestaba servicios, toda vez que incurrió en los supuestos de falta grave contenidos en los numerales 2 y 11 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial…

Circunstancias que disponen como sanción la destitución del cargo tal como se evidencia del contenido del artículo 100 y habiéndose dado cumplimiento al procedimiento en los términos previsto en el artículo104, 105 y 106 de la referida ley, el funcionario tuvo la oportunidad de alegar y presentar las probanzas que a bien hubiere considerado pertinentes a su defensa y asimismo fue informado de los lapsos y recursos procedentes y a la autoridad que debe conocer de los mismos en caso de inconformidad con el acto administrativo.
(…)

El argumento de la parte querellante en el cual señala: “Nulidad del acto por vicio de falso supuesto de hecho y derecho”

Para el recurrente, los actos administrativos se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que en el documento a través del cual se le notificó su designación se estableció que las funciones de custodia de calabozos y áreas de retensión correspondían a la Unidad de Investigaciones y no a él en el cargo de Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad interna, asimismo se encontraba sometido a un proceso penal donde no se ha celebrado el juicio correspondientes ni se ha determinado responsabilidad al no existir una condena o sentencia definitivamente firme, ni un medio probatorio que pudiere determinar la presunta participación del ciudadano en los hechos investigados, subsumiendo los hechos en las causales de destitución previstos en los numerales 2 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que a su juicio resultan inaplicables.

Es preciso aclarar al recurrente que la causal de terminación de la relación laboral es la destitución prevista en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario distinto, muy distinto a la causal prevista en el numeral 4 en donde el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director del Cuerpo de Policial; como vemos la destitución es una medida aplicable para los funcionarios que han incurrido en la comisión de una falta calificada como grave y no necesariamente conlleva la comisión de un hecho punible o sentencia condenatoria.

En relación a lo anterior me permito traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y a la penal lo siguiente…

Del examen de la decisión parcialmente transcrita se observa que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley Penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la Administración Pública, en general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa, como las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el querellante fue designado el siete (07) de diciembre de 2011 como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, que el veintiocho (28) de abril de 2012 hubo una fuga de tres detenidos en el Centro de Coordinación Policial Caura, que el tres (03) de mayo de 2012 el Juez Cuarto del Tribunal Penal de Control del Estado Bolívar decretó al ex funcionario de autos en calidad de imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, que el siete (07) de mayo de 2012 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial aperturó en contra del actor procedimiento disciplinario de destitución bajo la nomenclatura OCAP/039/2012 por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial relativa a la fuga de tres (03) detenidos, que en fecha veintisiete (27) de julio de 2012 se dictaron en contra del actor dos autos de apertura de averiguación Disciplinaria administrativa signadas bajo las nomenclaturas OCAP/049/2012 y OCAP/050/2012 “…motivado a que en fecha 26/06/2012, el supervisor Jefe Gemart Núñez solicitó vía radial al centralista de guardia que enviara una unidad hasta la avenida Cisneros (…) con la finalidad de practicar el levantamiento de un accidente de transito (…) por lo que el centralista le giró instrucciones al funcionario Larez Larris, quien para el momento tripulaba la unidad radio patrullera P-011, respondiéndole éste que se encontraba en labores académicas…” sin autorización alguna y por no cumplir con las instrucciones que le fueron impartidas desde la central de comunicaciones de la Policía Municipal de Caroní, las cuales posteriormente fueron subsumidas en una (OCAP/049/2012) ya que ambas guardan relación con las mismas causas, que fue notificado de la apertura de dicho procedimiento en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, que el doce (12) de noviembre de 2012 le fueron formulados los cargos, que el treinta (30) de noviembre de 2012 se dejó constancia que el actor no promovió ni evacuó pruebas, según se desprende de las siguientes documentales:

- Oficio emitido el siete (07) de diciembre de 2011 por el director de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual le informa al recurrente que fue designado como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida en copia certificada cursante al folio 323 de la primera pieza judicial.

- Libro de novedades del día veintiocho (28) de abril de 2012 del Centro de Coordinación Policial Caura del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó sentado la fuga de tres (03) detenidos que se encontraban a la orden de los Tribunales, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 137 al 156 de la primera pieza judicial.

- Boleta de libertad Nº 088 emitida el tres (03) de mayo de 2012 por el Juez Cuarto del Tribunal Penal de Control del Estado Bolívar, dirigida al Jefe de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual decretó al ex funcionario de autos en calidad de imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 127 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de procedimiento disciplinario dictado el siete (07) de mayo de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del actor signada bajo la nomenclatura Nº OCAP/039/2012, por estar presuntamente incurso en la fuga de detenidos acaecido el 28 de abril de 2012 en el Centro de Coordinación Policial Caura, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 122 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de procedimiento disciplinario dictado el veintisiete (27) de julio de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del actor signada bajo la nomenclatura Nº OCAP/049/2012 “…motivado a que en fecha 26/06/2012, el supervisor Jefe Gemart Núñez solicitó vía radial al centralista de guardia que enviara una unidad hasta la avenida Cisneros (…) con la finalidad de practicar el levantamiento de un accidente de transito (…) por lo que el centralista le giró instrucciones al funcionario Larez Larris, quien para el momento tripulaba la unidad radio patrullera P-011, respondiéndole éste que se encontraba en labores académicas…” sin autorización alguna, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 160 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de procedimiento disciplinario dictado el veintisiete (27) de julio de 2012 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del actor signada bajo la nomenclatura Nº OCAP/050/2012 motivado a que no cumplió con las instrucciones que le fueron impartidas desde la central de comunicaciones de la Policía Municipal de Caroní, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 228 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual hizo constar que las averiguaciones administrativas Nros. OCAP/049/2012 y OCAP/050/2012 guardan relación con el ex funcionario de autos, razón por la cual subsumió el expediente OCAP/050/2012 al expediente OCAP/049/2012 ya que ambos guardan relación con las mismas causas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 188 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el veintinueve (29) de octubre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual le informó al recurrente sobre el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instaurado en su contra, siendo suscrito por este en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 213 de la primera pieza judicial.

- Formulación de cargos efectuada al actor el doce (12) de noviembre de 2012 por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, relativa a la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº OCAP/049/2012, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 215 al 218 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que el querellante no presentó ni evacuó pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 223 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que el diecinueve (19) de diciembre de 2012 el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Caroní solicitó al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial aperturar en contra del querellante averiguación administrativa de carácter disciplinario por presuntamente encontrarse incurso en el delito de fuga de detenidos, que el veintiuno (21) de mayo de 2013 se notificó al recurrente que en fecha siete (07) de mayo de 2012 se inició averiguación administrativa en su contra signándola bajo la nomenclatura Nº OCAP/076/2012 y que debía presentarse por ante la Oficina de Control de Actuación Policial al quinto día hábil siguiente para la formulación de cargos, que le fueron formulados los cargos al actor e instado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013 a presentar su descargos, que el cuatro (04) de junio de 2013 se dejó constancia que el recurrente presentó escrito de descargos, que el cinco (05) de junio de 2013 se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia en fecha once (11) de junio de 2013 que el querellante no presentó ni evacuó pruebas en su defensa, que el doce (12) de junio de 2013 se remitió el expediente a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del proyecto correspondiente, que la Oficina de Asesoría Legal consideró procedente al destitución del ex funcionario de autos, que el tres (03) de junio de 2015 se solicitó la reposición de la causa, librándose en fecha veinticinco (25) de junio de 2015 oficio de notificación al actor mediante el cual se le comunica sobre la reposición del procedimiento, de igual forma se le indicó que podía tener acceso al expediente y que debía comparecer al quinto día hábil siguiente a su notificación a los fines de formularle los cargos a que hubiere lugar, que el tres (03) de junio de 2015 le fueron formulados los cargos al actor, siendo debidamente notificado de los mismos el 02/07/2015, haciéndole saber que disponía de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su descargo, que el nueve (09) de julio de 2015 se dejó constancia que el actor no presentó escrito de descargos y que disponía de cinco (05) días hábiles siguientes para promover y evacuar las pruebas pertinentes para su defensa, que el dieciséis (16) de julio de 2015 se dejó constancia que el recurrente presentó escrito de pruebas, ordenándose el veinte (20) de julio de 2015 la remisión del expediente disciplinario a la oficina de Asesoría Legal, cuya unidad consideró procedente la destitución del actor, que mediante Acta Nº 010/08/2015 de fecha trece (13) de agosto de 2015 el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del querellante y mediante Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar lo destituyó del cargo de funcionario policial, siendo notificado de la misma el treinta y uno (31) de agosto de 2015, según se desprende de las siguientes documentales:

- Oficio emitido el diecinueve (19) de diciembre de 2012 por el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Caroní dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó aperturar en contra del querellante averiguación administrativa de carácter disciplinario por presuntamente encontrarse incurso en el delito de fuga de detenidos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 274 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el veintidós (22) de enero de 2013 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual notificó al recurrente que en fecha siete (07) de mayo de 2012 se inició averiguación administrativa en su contra signándola bajo la nomenclatura Nº OCAP/076/2012 y que debía presentarse por ante la Oficina de Control de Actuación Policial al quinto día hábil siguiente para la formulación de cargos, suscrito por el actor en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 279 de la primera pieza judicial.

- Formulación de cargos efectuada al actor por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 280 al 288 de la primera pieza judicial.

- Auto emitido el veintinueve (29) de mayo de 2013 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que el actor disponía de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 289 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el cuatro (04) de junio de 2013 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de haber recibido por parte del ex funcionario investigado su escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 290 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 293 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el once (11) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de que el actor no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 294 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el doce (12) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acordó la remisión del expediente administrativo Nº OCAP/076/2012 a la Oficina de Asesoría Legal de dicho cuerpo policial a los fines de que elabore el proyecto de recomendación correspondiente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 295 de la primera pieza judicial.

- Proyecto de recomendación efectuado por la Oficina de Asesoría Legal mediante el cual consideró procedente al destitución del ex funcionario de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 298 al 310 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº CSD/PMC/CD/023/06/2015 emitido el tres (03) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, mediante en cual solicitó al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial la reposición de la causa en el procedimiento administrativo instaurado en contra del actor, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 311 al 312 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el veinticinco (25) de junio de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al actor de autos, mediante el cual le notificó sobre la reposición de la causa en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, que podía tener acceso al expediente y que debía comparecer al quinto día hábil siguiente a su notificación a los fines de formularle los cargos a que hubiere lugar, siendo debidamente notificado del mismo en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 313 al 314 de la primera pieza judicial.

- Formulación de cargos efectuada al actor por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, del cual fue notificado el dos (02) de julio de 2015, en cuya oportunidad se le hizo saber que disponía de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su descargo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 315 al 320 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el nueve (09) de julio de 2015 por el Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que el actor no compareció a presentar su descargo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 322 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el dieciséis (16) de julio de 2015 por el Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que el actor presentó escrito de promoción de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 324 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el veinte (20) de julio de 2015 por el Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió del expediente disciplinario instaurado al ex funcionario de actos a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines del análisis y elaboración del proyecto de recomendación respectivo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 325 de la primera pieza judicial.

- Proyecto de recomendación efectuado por la Oficina de Asesoría Legal de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual consideró procedente la destitución del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 328 al 340 de la primera pieza judicial.

- Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la destitución del querellante, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 34 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 344 al 357 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual destituye al actor del cargo de funcionario policial, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 367 al 386 de la primera pieza judicial.

- Oficio de notificación emitido el diecinueve (19) de agosto de 2015 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, dirigido al ex funcionario de autos, mediante el cual le notificó sobre su destitución del cargo de funcionario policial, debidamente suscrito el treinta y uno (32) de agosto de 2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 365 al 366 de la primera pieza judicial.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la procedencia del alegato de la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y derecho al considerar que “al no existir una condena ni sentencia definitivamente firme, resulta forzoso sostener que, tanto el dictamen contenido en el Acta Nº 010/08/2015 emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 13 de agosto de 2015, como la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada por el Director de la Policía en fecha 20 de agosto de 2015, se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que no existe ningún elemento jurídico que permita o autorice establecer en forma anticipada la responsabilidad de mi patrocinado”, del mismo modo señaló que “la custodia de los calabozos en el Centro de Coordinación Policial Caura, para el 28 de abril de 2012, fecha durante el cual se produjo la fuga de los detenidos, no correspondía la custodia a mi patrocinado, en su carácter de Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna, sino que por el contrario, tal como se evidencia de manera incontrovertible e incontestable del referido acto administrativo, la custodia de los calabozos y áreas de retensión, correspondían a la Coordinación o unidad de Investigaciones del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, estado Bolívar, razón por la cual el Consejo Disciplinario, en el Acta Nº 010/05/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, así como el Director de Policía Municipal en la Providencia Administrativa Nº 013/2015 de fecha 20 de agosto de 2015 mediante la cual destituyó a mi patrocinado, estuvo fundamentada en un falso supuesto de derecho y de hecho, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos impugnados…”.

Con respecto al vicio denunciado la representación judicial de la parte recurrida señaló que:” Para el recurrente, los actos administrativos se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que en el documento a través del cual se le notificó su designación se estableció que las funciones de custodia de calabozos y áreas de retensión correspondían a la Unidad de Investigaciones y no a él en el cargo de Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad interna, asimismo se encontraba sometido a un proceso penal donde no se ha celebrado el juicio correspondientes ni se ha determinado responsabilidad al no existir una condena o sentencia definitivamente firme, ni un medio probatorio que pudiere determinar la presunta participación del ciudadano en los hechos investigados, subsumiendo los hechos en las causales de destitución previstos en los numerales 2 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que a su juicio resultan inaplicables. (…) Es preciso aclarar al recurrente que la causal de terminación de la relación laboral es la destitución prevista en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario distinto, muy distinto a la causal prevista en el numeral 4 en donde el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director del Cuerpo de Policial; como vemos la destitución es una medida aplicable para los funcionarios que han incurrido en la comisión de una falta calificada como grave y no necesariamente conlleva la comisión de un hecho punible o sentencia condenatoria”, del mismo modo continuó expresando que “…la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley Penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la Administración Pública, en general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa, como las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo”.

Respecto al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Congruente con los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos dado que posteriormente fue reformada pero conservando iguales causales de destitución, la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la destitución del actor, cursa en autos en copia certificada cursante del folio 344 al 357 y es del siguiente tenor:

“ACTA Nº 010/08/2015

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONÍ
Quienes suscriben YELITZA JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.128.465, Supervisora de la Policía Municipal de Caroní, MARCELA LEONOR TALLEDO MONAR, titular de la cédula de identidad número V-15.637.023, Supervisora Jefa de la Policía del Estado Bolívar y ARGENIS DE JESÚS MACHADO SANTAMARÍA, titular de la cédula Nº V- 11.173.451, perteneciente al Consejo Comunal Combatientes Unidos Sector Los Coquitos, Miembros Principales del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, según consta en Resolución número 136 de fecha 3 de Mayo del 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.145 de fecha 3 de Mayo del 2010, así como la Providencia Administrativa número 009 de fecha 16/01/2014, emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y Municipales, reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial: LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.131.253, Expediente Nº OCAP/076/2012.

CONSIDERANDO
Que en fecha 07 de Mayo de 2012, la Oficina de Control de la Actuación Policial, aperturó una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución al Funcionario Policial: LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.131.253, toda vez que ha recibido informe sin número de fecha 07/05/2012, constante de tres (03) folios útiles suscrito y enviado por el comisionado Agregado Saúl Cordero González, titular de la cédula de identidad número V-5.225.722, Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, solicitando que se le apertura una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario al funcionario policial Oficial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, en virtud de que decretaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar incurso en el hecho delictivo de la Fuga de Detenidos y del quebramiento de condenas, por cuanto el funcionario policial supra mencionado, se encuentra presuntamente inmerso en las causales de Destitución de conformidad con lo establecido en el Articulo 97, numerales 2º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Expediente OCAP/076/2012, folio (01 al 4).

CONSIDERANDO
Que es competencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial, realizar todo lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 76, 77 numerales 1 y 3 Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CONSIDERANDO
Que la Solicitud de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución se fundamenta en lo establecido en los numerales 2 y 11 del Artículo0 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El cual expresa: Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes:

Numeral 2: Comisión intencional o imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la presentación del servicio policial o la credibilidad, y respetabilidad de la Función Policial.

Numeral 11: Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentando, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

CONSIDERANDO
Que el 21 de Mayo del año 2013, se notificó al Ciudadano Oficial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT titular de la cédula de identidad Nº V- 12.131.253. Exp OCAP/076/2012, folio ciento setenta y cuatro (174),de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Articulado 18, de la Resolución Nº 333 del 20 de Diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.824, en concordancia con el Artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le apertura una averiguación de carácter Disciplinario de Destitución, por la violación de normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CONSIDERANDO
Que cumplido el extremo de apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución y notificación del investigado, se observan en el expediente los recaudos y pruebas siguientes:

PRIMERO: Apertura de Procedimiento de fecha 07 de Mayo del año 2012, suscrita por el Supervisor Jefe Blanco Rojas Gregorio, Director de la Ofician de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní. Folio (01).

SEGUNDO: Oficio Nº 061-12, suscrito por el Comisionado Saúl Cordero, Director de la Policía Municipal de Caroní, en fecha 07 de mayo del año 2012, solicitando la apertura de Averiguación Administrativa en contra del funcionario LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, en virtud de la medida privativa preventiva de libertad librada en contra del funcionario policial investigado, por la presunta comisión de un hecho delictivo. Folios (02 al 04)

TERCERO: Boleta libertad Nº 088, decretada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el tribunal de control. Folio (06).

CUARTO: Escrito de fecha 02 de Mayo del año 2012, suscrito por la Fiscalía Primera en Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia de la práctica de inspección de carácter extraordinario, realizada en ocasión de verificar la presunta fuga de internos del Centro de Coordinación Policial Caura, Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, donde presuntamente se encuentra involucrado el funcionario policial investigado. Folio (07 al 08).

QUINTO: Oficio CPMC-ORF-125-2012, de fecha 29 de Abril del año 2012, indicando la detención del funcionario `policial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, remitiéndolo a la orden del Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público Abogado Jaigled Jaime. Folio nueve (09).

SEXTO: Oficio CPMC-ORL-125-2015, de fecha 29 de Abril del año 2012, remitiendo al funcionario policial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, al Área Técnica de Lofoscopia del Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guayana, con el fin de realizar reseña policial. Folio diez (10)

SEPTIMO: Acta policial de fecha 29 de Abril del año 2013, suscrita por los funcionarios actuantes supervisor Torres Eduardo y Oficial Jefe Urabac Hirosshy, de la cual se desprende lo siguiente.....(Omissis)...”Siendo aproximadamente las once y cincuenta (11.50) horas de la noche del día de ayer veintiocho (28) de abril del año dos mil doce (2012), encontrándome franco de servicio en la casa de mi progenitora ubicada en el sector de san Félix, cuando recibí una llamada telefónica de parte del Supervisor (sic) Larez Larris, quien se encontraba en labores de Servicios, desempeñando el cargo de jefe de Seguridad de Instalaciones del Centro de Coordinación policial Caura, ubicada en la avenida Norte- Sur Caura, Puerto Ordaz Estado Bolívar, informándome este que: había sido notificado por el Oficial Agregado quien es responsable directo del área de Sala de guardia y custodia policial (Calabozo) del prenombrado Centro Policial, indicando que; tres de los ciudadanos que se encontraban en calidad de depósito y a la orden de los diferentes tribunales, habían logrado Fugarse, luego de que estos violentaran la puerta posterior del área del pasillo que converge con el área de Guarda y Custodia Policial, (sic) quien en defensa de los Derechos Humanos, había autorizado la limpieza de la parte interna del Área de Guarda y Custodia Policial, en virtud del grado de hacinamiento que presenta la misma, (sic) poniéndose vulnerables todos los internos y Funcionarios Policiales ante posible enfermedades contagiosas........(omissis)...” Folios (11 al 13).

OCTAVO: Acta de notificación de Derechos del Detenido, de fecha 29 de Abril del año 2012, expediente CPMC-DD 125-2012-1, leida al funcionario poliical LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT. Folio (14).

NOVENO: Oficio Nº BO-2C-F11-S/N-12, de fecha 30 de Abril del año 2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Jaigled Jaime Idrogo, remitiendo a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede del Palacio de Justicia extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, a los fines legales correspondientes. Folio (15).

DECIMO: Oficio Nº 1180, de fecha 01 de Mayo del año 2012, suscrito por el Juez Segundo de Control Abg. Ricardo Javier García Ferreti, ordenado al Jefe de la Policía Municipal de Caroní, sede Puerto Ordaz, reciba y traslade al imputado LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación. FOLIO (16).

DÉCIMO PRIMERO: Designación de Instructor al expediente, de fecha 08 de Mayo del año 2012, suscrito por el Jefe de la Ofician de Control de Actuación Policial Blanco Rojas Gregorio. FOLIO (17).

DECIMO SEGUNDO: Auto de Inicio de fecha 08 de Mayo del año 2012, suscrito por el Oficial Agregado Pedro Mesa, Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, dando inicio a la instrucción del expediente. FOLIO (18).

DÉCIMO TERCERO: Oficio Nº MPPSC/OCAP/086-12, de fecha 21 de Mayo del año 2012, suscrito por el Oficial Agregado Pedro Mesa, Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando al Jefe del Centro de Coordinación Policial Caura copias certificadas de la Orden del Día de fecha 28/04/2012. Folio (19).

DÉCIMO CUARTO: Oficio Nº MPPSC/OCAP/087-12, de fecha 21 de Mayo del año 2012, suscrito por el Oficial Agregado Pedro Mesa, Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando al Supervisor Luís Enrique Hernández García, Jefe del Centro de Coordinación Policial Caura informe de qué manera le giró las instrucciones inherentes al cargo al funcionario LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, y si lo hizo de forma escrita, consigne copias certificadas de la misma. Folio (20).

DÉCIMO QUINTO: Auto de recepción de Documentos de fecha 31 de Mayo 2012, suscrita por el Oficial Agregado Pedro Mesa quien en su carácter de instructor de la Ofician de Control de Actuación Policial, dejo constancia de haber recibido oficio de fecha 28/05/2012 emanado del Centro de Coordinación policial Caura. Folio (21).

DÉCIMO SEXTO: Comunicado de fecha 28 de Mayo del año 2012, emitida por el Supervisor Agregado Hernández Luís, Jefe de Vigilancia y Patrullaje del centro de Coordinación Policial Caura, remitiendo copias certificadas a la Orden del Día Nº 119 de fecha 28 de Abril del año 2012. Folio (22).

DÉCIMO SEPTIMO: Copias certificadas de la Orden del Día Nº 119 de fecha 28 de Abril del año 2012. Folios (23 al 25).

DÉCIMO OCTAVO: Comunicación de fecha 26 de Mayo del año 2012, emitida por la Oficial Agregado Nora Flores, Jefe del centro de Operaciones Policiales, remitiendo copias certificadas del Libro de Novedades de fecha 28 de Abril del año 2012. Folio (27).

DÉCIMO NOVENO: Copias certificadas del Libro de Novedades de fecha 28 de Abril del año 2012. Folios (28 al 50).

VIGESIMO: Oficio Nº MPPSC/PMC/OCAP/095-12, de fecha 07 de junio de 2012, dirigido a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Karina Lobeluz, informándole que la Oficina de Control de Actuación Policial inicio Apertura a una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario al funcionario policial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, Folio (51).

VIGESIMO PRIMERO: Oficio Nro. 07-F04-CC-0864-2012, de fecha 08 de Mayo del año 2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando informe: Datos completos, copias certificadas de nombramientos, copias certificadas del manual de descripción de cargos, Organigrama estructural de todos los calabozos, todo ello con relación a la investigación penal signada con la nomenclatura 07-F4-CC-0148-2012, llevada por ese despacho Fiscal en la cual figura como investigado el funcionario policial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, Folios (52 al 53).

VIGESIMO SEGUNDO: El día 27 de Julio de 2.012, se Apertura un procedimiento al funcionario Policial Supervisor Agregado LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.131.253, con el número de expediente OCAP/049/2012, por Insubordinación y Desobediencia de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Donde se le aplicó una medida de Asistencia Voluntaria, según lo contemplado en el Artículo 93 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Folios (54 al 121).

VIGESIMO TERCERO: Apertura de Procedimiento, en fecha 27 de Julio de 2.012, el funcionario policial Supervisor General de Vigilancia y Patrullaje previo informe sin número de fecha 27 de Junio de 2012, ordena la apertura de un procedimiento administrativo a el funcionario policial LARRIS JOSE LAREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.131.253, quien no cumplió con las instrucciones que le fueran impartidas, desde la central de comunicaciones, y considerando que por las circunstancias antes expuestas estas faltas están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le apertura el procedimiento con el número OCAP/050/2.012. Auto de de fecha 12 de Diciembre de 2012, emitido por el Supervisor Jefe Gregorio Del Valle Blanco Rojas en su carácter de Jefe de la Ofician de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní donde expresa que una vez revisados, lerdos y analizados los elementos que están insertos en el expediente Administrativo se observó que no existen elementos suficientes ni motivación alguna para continuar con la Averiguación Administrativa ya mencionada. Folio (122, 161).

VIGESIMO CUARTO: Formulación de cargos realizada al funcionario Larris José Larez Tossent, de enero del año 2013, Exp 050/2012, Folios (162 al168).

VIGÉSIMO QUINTO: Oficio sin numero de fecha 19 de diciembre del 2012, dirigido al Supervisor Jefe Gregorio Blanco Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y emitido por el Comisionado agregado William Caraballo, Director del Cuerpo de Policía municipio Caroní, para la apertura de una averiguación administrativa de carácter Disciplinario al funcionario Larez T. Larris J. (…) quien tiene cargo en esta unidad administrativa. Folios 169.

VIGESIMO SEXTO: Oficio número 9700071, de fecha 04 de diciembre del 2012, de la Sub-Delegada Ciudad Guayana, emitido al (…) director de la Policía Municipal de Caroní y emitido por Msc. Raíza Ascanio Comisario Jefe de la Subdelegación de Ciudad Guayana, para dar respuesta a Oficio Nro. 208-12 de fecha 09 de noviembre del 2012…

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Comprobante de recepción de documento de fecha 2 de enero del 2013, del Tribunal Penal de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Asunto: FP12-P-2012-001147…

VIGÉSIMO OCTAVO: Notificación de la apertura del expediente Disciplinario el de fecha 21 de mayo del año 2012 (Exp OCAP/076/2012, Exp. 050/2012…)

VIGÉSIMO NOVENO: Auto de formulación de Cargos, de fecha 28 de mayo del año 2013. Exp. 050/2012 folios (175 al 183).

TRIGESIMO: Auto de apertura del lapso de escrito de descargo, de fecha 29 de mayo del año 2013. Exp. 050/2012 (Exp. OCAP/076/2012, Exp. 050/2012, folio (184).

TRIGESIMO PRIMERO: Escrito de Descargos, de fecha 04 de junio del año 2013, presentado por funcionario Policial Larris José Larez Toussent, en el cual se solicita se dicte la prejudicialidad de la causa. (Exp OCAP/076/2012, Exp.050/2012…

TRIGESIMO SEGUNDO: Auto de recepción de Escrito de Descargo de fecha 04 de junio del año 2013, presentado por funcionario policial Larris José Larez Toussent Exp OCAP/076/2012, Exp.050/2012…

TRIGESIMO TERCERO: Auto de cierre del lapso de Escrito de Descargo, de fecha 04 de junio del año 2013 (Exp. OCAP/076/2012, Exp.050/2012…

TRIGESIMO CUARTO: Auto de inicio del lapso de promoción y evacuación, de fecha 05 de junio del año 2013. Exp. OCAP/076/2012, Exp.050/2012…

TRIGESIMO QUINTO: Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación, de fecha 11 de junio del año 2013, mediante el cual se deja constancia que el funcionario policial investigado no promovió prueba alguna (Exp. OCAP/076/2012 Exp. 050/2012…

TRIGESIMO SEXTO: Auto de remisión a la Oficina de Asesoría Legal, de fecha 12 de junio del año 2012 (Exp. OCAP/076/2012 Exp. 050/2012…

TRIGESIMO SEPTIMO: Oficio numero CSD/PMC/CD/023/06/2015 de fecha 03 de junio del 2015, dirigido al abogado Luis. M. Ayala director de la Oficina de Control de Actuación Policial y emitido por Yelitza Rondón Supervisora Policía Municipal de Caroní Marcela l. Talledo M. Supervisora Jefa Policía del Estado Bolívar, (…), pertenecientes al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, luego de revisar el mencionado expediente se observa el incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para la tramitación y decisión del mismo, por tal motivo se solicita la reposición de dicho expediente al inicio del procedimiento…

TRIGÉSIMO OCTAVO: Notificación de la apertura del expediente Disciplinario el de fecha 25 de junio del año 2015, (Exp. OCAP/076/2012. Folio 208-208).

TRIGÉSIMO NOVENO: Formulación de cargos realizada al funcionario Larris José Larez Tossent, de fecha 02 de julio del año 2012…

CUATRIGESIMO: Auto de apertura del lapso de Escrito de descargo de fecha 02 de julio del año 2012…

CUATRIGESIMO PRIMERO: Auto de cierre del lapso de escrito de descargo de fecha 09 de julio del año 2015, donde se deja constancia que no se presento…

CUATRIGESIMO SEGUNDO: Auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de fecha 09 de julio del año 2015…

CUATRIGESIMO TERCERO: Oficio sin numero de fecha 07 de diciembre del año 2011, emitido por el Com. Agregado Saúl Cordero y presentado por funcionario policial Larris José Larez Toussent, en el cual establece la designación de cargo como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna en fecha 07 de diciembre del 2011, Exp. 050/2012…

CUATRIGESIMO CUARTO: Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación, de fecha 16 de julio del año 2015…

CUATRIGESIMO QUINTO: Auto de remisión a la Oficina de Asesoría Legal de fecha 20 de julio del año 2015…

CONSIDERANDO
Que el funcionario Larris José Larez Toussent, (…) fue notificado de la apertura del presente expediente disciplinario el día 21 de mayo de 2013 con la finalidad de hacer cumplir lo establecido en el artículo 18 numero 3º de la Resolución 333, del 20 de diciembre de 2011, (…), en concordancia con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo acuerda el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que hiciere uso de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Exp. OCAP/076/2012, Exp. 050/2012 (174).

CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de febrero del 2015, se cumplió con el lapso de formulación de los cargos del ciudadano Larris José Larez Toussent (…),

CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de julio del año 2015, mediante auto de apertura el lapso de descargo, deja constancia que en fecha 25 de junio del año 2015, se le notificó al funcionario policial Larris José Larez Toussent (…), que dispone de 5 días hábiles para que el funcionario policial investigado consigne su escrito de descargo…

CONSIDERANDO
Que en fecha 09 de julio del año 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial (…) dejó constancia en el expediente de la recepción del escrito de descargo que no compareció el funcionario policial Larris José Larez Toussent a fin de formular su escrito de descargos en la causa administrativa disciplinaria, se deja constancia que en esta fecha se venció el lapso de consignación de escrito de descargo…

CONSIDERANDO
Que en fecha 09 de julio del año 2015 se deja expresa constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir de la presente fecha quedo abierto el lapso para que el funcionario policial investigado evacue y promueva pruebas…

(…)
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecido en la Ley del estatuto de la Función Policial, Reglamento y Resoluciones, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que rigen la materia, así como lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), de la lectura del referido Expediente Nº OCAP/076/2012, se desprende lo siguiente: en fecha 07 de mayo del año 2012 el Jefe de la OCAP, (…) apertura procedimiento administrativo de carácter disciplinario al funcionario Larris José Larez Toussent (…) previa solicitud del Comisionado Agregado Saúl Cordero, Director de la Policía Municipal de Caroní, toda vez que el mismo tuvo conocimiento de medida privativa preventiva de libertad, según boleta de libertad Nº 088, emanada del Tribunal Penal cuarto de control del estado Bolívar, (…), por la presunta comisión de un hecho delictivo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERANDO
Que para los venezolanos y venezolanas la seguridad constituye uno de los principios fundamentales que coadyuvan a la preservación del Derecho inalienable a la vida, que el objeto de la seguridad ciudadana como función del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, radica en al protección de las personas frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.

CONSIDERANDO
Que la actitud asumida por el funcionario policial suficientemente identificado en autos, pone en tela de juicio principios fundamentales establecidos en las leyes que rigen la materia policial, colocando en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la propia naturaleza, e igualdad afectando sus intereses como lo son, el garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar a los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.


CONSIDERANDO
Que la prejudicialidad alegada por el funcionario policial investigado en su escrito de descargo (…) no lo exculpan de su responsabilidad disciplinaria, todo ello en virtud de que el procedimiento disciplinario de destitución reside en la necesidad que tiene la Administración, como Organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éste en alguna causal contemplada en la ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, es por lo que los procedimientos disciplinarios llevados por esta institución versan NO SOBRE hechos que constituyen delitos penales que pudieran imputársele en un proceso penal, cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público SINO, por las causales administrativas que pudieran derivarse de tales hechos, contemplados estos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Resoluciones, Reglamentos y Otras Leyes que los complementen, todo ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
(…)

CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional bolivariana establece en su artículo 65…

CONSIDERANDO
Que el Artículo 16, numerales 1º, 2º, 4º, 7º, 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que…

CONSIDERANDO
Que los Cuerpos de Policía deben ser los primeros en mostrar, los más altos valores de conducta, no es aceptable entonces la duda en el comportamiento del funcionario policial y más aún poner en entredicho la transparencia, credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

CONSIDERANDO
Que los hechos relatados, y los elementos de prueba aportados en la presente investigación administrativa de carácter disciplinario de destitución, no se adecuan con la nueva estructura de los Cuerpos de Policía, lo que refleja que la conducta del funcionario Larris José Larez Toussent (…), encuadra perfectamente en las causales previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2º y 11º que establecen…

CONSIDERANDO
Que de los hechos se desprende: que el funcionario policial investigado anteriormente identificado, ha transgredido las normas supra citadas de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial y demás leyes que rigen la materia.

Es por lo que este Consejo disciplinario decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente Administrativo disciplinario de destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás leyes que rigen la materia policial y previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario LARRIS JOSÉ LAREZ TOUSSENT…

Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
Primero: Que se remita la presente decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policial Municipal de Caroní para la ejecución de la destitución del funcionario Larris José Larez Toussent…

Segundo: Que se practiquen las notificaciones que hubiere lugar, conforme a derecho”.

Del mismo modo, la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual destituye del cargo de funcionario policial al recurrente, cursa en autos en copia certificada cursante del folio 367 al 386 y es del siguiente tenor:

“Providencia Administrativa Nº 013/2015
Quien suscribe William Antonio García Lugo, (…), En mi carácter de Director Encargado de la Policía Municipal de Caroní (…), conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que de averiguación Administrativa de carácter disciplinario del funcionario policial Larris José Larez Toussent (…), quien desempeña el cargo de Oficial de Policía dentro del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial, bajo el expediente Nº OCAP/076/2012, toda vez que se presume:

De los hechos:
En fecha 07 de mayo de 2012, se apertura averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución, signado con el número OCAP/076/2012, en virtud de los hechos acaecidos en el centro de Coordinación Policial Caura en fecha 29 de abril de 2012 relacionados a la fuga de detenidos, por lo cual le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad ante los Juzgados de Control Penal Ordinario por presuntamente encontrarse inmerso en la comisión del hecho delictivo de la Fuga de Detenidos y del Quebrantamiento de Condena, encuadrando dicha actuación en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 ordinales 2º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Del procedimiento
El procedimiento disciplinario de destitución instruido al funcionario policial: Larris José Larez Toussent, (…), se fundamenta en lo establecido en los artículos 97, numerales 2 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente establece lo siguiente…
(…)

De las consideraciones para decidir

CONSIDERANDO
Que el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla…

CONSIDERANDO
Que le Artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla…

CONSIDERANDO
Que el Acta Nº 010/08/2015 del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, se desprende lo siguiente…

CONSIDERANDO
Que de los hechos se desprende, que el funcionario policial investigado suficientemente identificado, ha transgredido las normas supra citadas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Policial.

Es por lo que este Despacho decide:
Que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario de destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,

Este Despacho Resuelve:

Primero: Considerado que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO DE SUPERVISOR que venía desempeñando en el cuerpo de Policía Municipal de Caroní al Funcionario Policial LARRIS JOSÉ LAREZ TOUSSENT (…), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 010/08/2015.

Segundo: Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial Larris José Larez Toussent…” (Destacado añadido).

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales con las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente por el incumplimiento de los deberes funcionariales inherentes al cargo público desempeñado, observa este Juzgado que en el caso de autos, la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el ex funcionario policial puso “…en tela de juicio principios fundamentales establecidos en las leyes que rigen la materia policial, colocando en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la propia naturaleza, e igualdad afectando sus intereses como lo son, el garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar a los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines”, motivado a la fuga de tres (03) detenidos en el Centro de Coordinación Policíal Caura el día 28 de abril de 2012, en cuya oportunidad se encontraba prestando sus servicios como Jefe de Seguridad de Instalaciones y Seguridad Interna, considerando la Administración que dicha conducta se subsume como una falta grave, prevista como causal de destitución en el artículo 97 numerales 2 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, en lo que respecta al alegado vicio de falso supuesto por no existir para la fecha de la destitución una condena o sentencia penal definitivamente firme que recayera sobre el querellante, destaca este Juzgado que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, por ende, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el denunciado vicio de falso supuesto efectuado en este sentido por el querellante. Así de decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por el actor, por no corresponderle la custodia de los calabozos en el Centro de Coordinación Policial Caura, sino a la Coordinación o Unidad de Investigación del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, según se desprende de designación que le hiciere el Director de la Policía Municipal de Caroní en fecha siete (07) de diciembre de 2011 en la cual se indicó: “…que la custodia y conducción de los detenidos, así como la Sala de Custodia (Calabozos y áreas de retención) quedan bajo la responsabilidad de la Unidad de Investigaciones”, observa este Juzgado que cursa del folio 132 al 134 de la primera pieza judicial Orden del Día Nº 19 correspondiente al veintiocho (28) de abril de 2012 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Caroní, del cual se desprende que el recurrente se encontraba prestando sus servicios como Jefe de Seguridad de Instalaciones y Seguridad Interna y que según el libró de novedades de la referida fecha cursante a los autos del folio 137 al 155 se fugaron tres (3) detenidos quienes se encontraban a la orden de distintos Tribunales de la Republica.

Dicho lo anterior, debemos en primer lugar analizar la naturaleza de la función policial, para lo que se advierte que el Estado despliega tres (3) actividades que son fundamentales, una de ellas tiene que ver con la función policial que es aquella que se desarrolla a través de estructuras organizativas ideadas para garantizar el mantenimiento del orden público.

El ejercicio de esa función de policía trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, pues la inquebrantabilidad de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía, y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del contrato social que implica la constitución de un Estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercicio por excelencia de la función pública, acatando el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función de policía.

En corolario de lo anterior, considera este Juzgado Superior aún cuando al recurrente le fue indicado en el oficio de designación que la custodia de los calabozos le correspondía a la mencionada Unidad de Investigaciones, él mismo debió velar por el resguardo y seguridad de los presos allí retenidos, en atención a los deberes inherentes al cargo desempeñado como Jefe de Seguridad de Instalaciones y Seguridad Interna del Centro de Coordinación Policial Caura.- En este sentido, la causal de destitución aplicada al recurrente en el presente caso no tiene como finalidad reprimir una conducta delictiva, sino asegurar la idoneidad del personal que ejerce funciones de policia en el desempeño de las mismas.- En el caso de autos podrá entenderse que la génesis de la sanción administrativa es la protección de la transparencia en el ejercicio de la función de policia en resguardo del interés general que reviste la seguridad ciudadana.- En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad por falso supuesto que en este sentido denunció el recurrente. Así se decide.

II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar lo expuesto por el querellante en su libelo de demanda relativo a que “…la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que la destitución sólo procederá, cuando exista condena penal definitivamente firme, pues, no otra interpretación debe extraerse del contenido de los artículos 45 numeral 4º y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyas normas comportan un obstáculo a la decisión administrativa impugnada, razón por la cual al ejecutar los actos administrativos arriba identificados, se produjo también una violación flagrante de dicha Ley (…). En refuerzo de lo anterior, debemos referirnos al contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5º la destitución del empleado, sin embargo, esta destitución o sanción no puede ser aplicada sin respectar lo previsto en el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone que “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 4. Condena penal definitivamente firme…”.

Conforme lo expuesto, se observa que los numerales 2º y 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, rezan:

”Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
Omissis (..)

2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.

(…)

4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso” (Destacado Añadido).

Conforme a la norma transcrita se observa que se señalan dos supuestos que con independencia de las potestades sancionatorias de la Administración en materia disciplinaria, originan de pleno derecho el retiro del funcionario del desempeño de un cargo determinado, en primer lugar tenemos aquel supuesto en el que se renuncia o se pierde la nacionalidad venezolana, evidentemente razones de seguridad de Estado impiden la inclusión en las filas policiales de un ciudadano extranjero, pues mal podría un Estado hacer descansar su seguridad sobre ciudadanos extranjeros, así ya lo ha expresado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar la actividad agraria desplegada por los productores señaló que al tener ésta relación directa con aspectos de Seguridad de Estado (seguridad agroalimentaria) era evidente que la misma no podía descansar sobre personas que no ostenten la nacionalidad venezolana, pues el interés general se contrapone a dicha circunstancia, de allí que concluyó incluso que los extranjeros no podían ser beneficiarios del régimen previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio ese que sin lugar a dudas justifica la redacción del supuesto en comento.

En segundo lugar, debemos hacer mención a aquel supuesto en el que exista en perjuicio del funcionario una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, supuesto este que sin lugar a dudas opera en razón de lo incongruente que sería para un Estado permitir que repose la autoridad del policía, veedor del cumplimiento de la norma, en una persona que per se se encuentra al margen de ésta, ciertamente no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese tal situación, máxime cuando el ingreso a la función policial implica la dotación de la autoridad del policía y con ello no solo la facultad de control directo de las actuaciones ciudadanas a través de actos materiales, sino la disposición suficiente de los medios mecánicos para frenar en un momento dado una actuación delictiva. De manera que con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la República.

Circunstancias esas que justifican de cara al interés general que se haya establecido una excepción a la estabilidad propia a las formas funcionariales y se permita efectuar el retiro del funcionario de pleno derecho cuando se acredite la existencia de alguno de los supuestos bajo análisis.

Así pues, conviene entonces preguntarnos que quiere decir el legislador cuando utilizó la frase “de pleno derecho” para referirse al retiro del funcionario, dicha expresión se corresponde a la expresión latin ope legis que quiere decir por Ministerio de la Ley, por mandato de la ley, es decir que en casos como estos la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla, es un mandato legal, un deber efectuar el retiro.

Conviene entonces determinar la naturaleza de dicha norma, pues la misma per se no tiene contenido sancionatorio, ya que no responde al ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración Policial, pareciera meramente adjetiva, pues señala el procedimiento a seguir cuando se acredite la existencia de los supuestos que regula, desprendiéndose tal condición específicamente de su aparte último que advierte que el retiro procede de pleno derecho.

Con relación a lo expuesto, conviene entonces aclarar que el ex funcionario de autos no fue retirado del cargo que desempeñaba como Jefe de Servicios de Instalaciones y Seguridad Interna con fundamento en el mencionado artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cual como bien se explicó up supra el retiro procedería de pleno derecho, sino que fue destituido por haberse subsumido su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como se desprende de los actos impugnados precedentemente citados, por ende, se desestima lo alegado por el actor al respecto. Así se decide.

II.4. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegado de menoscabo del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de presunción de inocencia, en tal sentido, alegó el recurrente que: “…al analizar los actos administrativos anteriormente identificados e impugnados en la presente demanda de nulidad funcionarial, se observa una violación flagrante del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos actos administrativos atentan de manera incontrovertible contra el derecho a la presunción de inocencia (…) De tal manera, que en virtud de haber vulnerado a mi patrocinado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado del procedimiento, a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos impugnados devienen en nulos de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 anteriormente transcrito.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida rechazó el vicio denunciado expresando que: “El ciudadano Larris José Larez Toussent fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal por solicitud del Director de la Policía Municipal, fue informado de los hechos o cargos al expresarse que el procedimiento inició con motivo de la fuga de 3 detenidos que se encontraban en custodia en los calabozos donde prestaba servicios, toda vez que incurrió en los supuestos de falta grave contenidos en los numerales 2 y 11 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial (…) Circunstancias que disponen como sanción la destitución del cargo tal como se evidencia del contenido del artículo 100 y habiéndose dado cumplimiento al procedimiento en los términos previsto en el artículo104, 105 y 106 de la referida ley, el funcionario tuvo la oportunidad de alegar y presentar las probanzas que a bien hubiere considerado pertinentes a su defensa y asimismo fue informado de los lapsos y recursos procedentes y a la autoridad que debe conocer de los mismos en caso de inconformidad con el acto administrativo”.

Observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra formando parte de la garantía del derecho al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2673 dictada el 28 de noviembre de 2006 dictaminó:

“Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho.

En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En el caso bajo examen, evidencia la Sala que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa” (Destacado añadido).

De la citada garantía constitucional y del precedente jurisprudencial se desprende que la presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante por los hechos acaecidos el veintiocho (28) de abril de 2012, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de autos que el querellante fue notificado de la apertura del mismo, que tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a la defensa, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al derecho al debido proceso en su vertiente del principio de presunción de inocencia efectuado por el actor. Así se decide.

II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Larris José Lárez Toussent contra el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente su destitución y contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LARRIS JOSÉ LÁREZ TOUSSENT contra el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente su destitución y contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA