REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia DVM. Tribunal Itinerante de primera Instancia en Función de Control
Puerto Ordaz, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-000965
ASUNTO : FP12-S-2016-000965

RESOLUCIÒN Nº: PJ0242017000685

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

DE LA SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, contentivo de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN PÉREZ DE FAJARDO en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARREAZA PÉREZ, NACIDO EN FECHA 25-06-1979, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.725.545, RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MACEO, CASA 23-17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-587.9545; Y ENNIO DANIEL ARREAZA PÉREZ, NACIDO EN FECHA 19-12-1973, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.997.622, RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MACEO, CASA 23-17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN PÉREZ DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-3.326.835, residenciada en: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MACEO, CASA 23-17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR; en fecha 13-01-2011; sin embargo la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación que prueben que el delito investigado en los hechos de marras y sean suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor; tomando en cuenta que la victima no demostró interés procesal alguno, coadyuvando así al Ministerio Publico en su labor investigativa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento y en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de el ciudadano: JUAN CARLOS ARREAZA PÉREZ, NACIDO EN FECHA 25-06-1979, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.725.545, RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MACEO, CASA 23-17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-587.9545; Y ENNIO DANIEL ARREAZA PÉREZ, NACIDO EN FECHA 19-12-1973, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.997.622, RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MACEO, CASA 23-17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN PÉREZ DE FAJARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.326.835, residenciada en BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MACEO, CASA 23-17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR; estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Del presente auto, se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. MARIANNY GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ